Sistema HJ - Resolución: AUTO 720/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 720/1984, de 21 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:720A Sección Cuarta. Auto 720/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 635/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 635/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas. AUTO I. Antecedentes 1. El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas comunicó el día 8 de junio de 1984 a la Empresa y a la Dirección General de Trabajo la declaración de huelga indefinida de los pilotos de la Compañía Iberia, fijando como objetivos la retirada por parte de la Empresa de los expedientes de regulación de empleo y de modificación de las condiciones de trabajo que habían sido iniciados, así como la constitución de la Comisión negociadora y el inicio de las negociaciones para el Convenio Colectivo de 1984 que sustituyera al negociado en 1982 y revisado en 1983. Posteriormente, en nuevas comunicaciones, se ampliaron los objetivos de la huelga a las exigencias de retirada de las sanciones impuestas por la Empresa a los pilotos y de cumplimiento por la Empresa de lo acordado en el Convenio de 1982-83, señaladamente del acuerdo de contratar a 34 nuevos pilotos pactado en la revisión de 1983. El día 18 de julio de 1984 el Consejo de Ministros acordó, en aplicación del art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, establecer un arbitraje obligatorio como medio de solución de la huelga, designando árbitro al Director General del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En el acuerdo se hacía constar que la decisión del árbitro habría de resolver en equidad cuantas cuestiones se hubieran suscitado en el planteamiento y desarrollo de la huelga y que las partes habrían de acatar la decisión arbitral que no sería susceptible de recurso. En cumplimiento del mandato, el árbitro dictó laudo el 22 de julio de 1984 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 24). En dicho laudo, que recogía básicamente la postura de la Empresa y disponía la retirada de los expedientes de regulación de empleo y de modificación de condiciones de trabajo así como el mantenimiento de la plantilla en sustitución del compromiso de contratación de nuevos pilotos, se señalaba igualmente la imposibilidad de recurso contra el mismo. 2. El 13 de agosto pasado el referido Sindicato interpuso el presente recurso de amparo impugnando los indicados acuerdos del Consejo de Ministros y laudo arbitral, por las siguientes causas:
- a)por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española al disponer tanto el acuerdo del Gobierno como el laudo que contra éste no cabría recurso;
- b)por violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto la designación del árbitro no se ajustó al procedimiento legal y recayó en persona sin la necesaria imparcialidad;
- c)por violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la C. E.) al no haberse dispuesto un trámite probatorio en el arbitraje;
- d)por violación del derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución al suprimirse en el laudo arbitral el compromiso de contratación de 34 nuevos pilotos sin que los afectados -pilotos que habían superado las pruebas convocadas- fueran oídos, y
- e)por vulneración del derecho de libertad sindical en cuanto éste garantiza el derecho de negociación, al decidirse en el laudo la modificación de condiciones de trabajo contenidas en Convenio Colectivo, sustituyendo a la autonomía colectiva. 3. Por providencia de 3 de octubre se acordó poner de manifiesto y oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.1
- b)en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal. La representación del Sindicato demandante ha alegado que en la demanda figuran sus fundamentos fácticos y jurídicos y a ella se acompañaron los documentos preceptivos; y en cuanto a la referencia que hace la providencia de 3 de octubre al art. 43.1, esto es, al agotamiento de la vía judicial procedente, alega que precisamente ello es el motivo del recurso de amparo ya que tanto el acuerdo como el laudo impugnados indican expresamente que contra ellos no cabe recurso alguno, consistiendo el amparo que se pretende cabalmente en que se dejen sin efecto esas declaraciones de inexistencia de recursos y se abra, en consecuencia, la vía de impugnación procedente. El Ministerio Fiscal expone que el demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra los mismos acuerdo y laudo aquí impugnados en vía constitucional, lo cual imposibilita seguir esta vía, dado su carácter excepcional y subsidiario y, por otra parte, evidencia la falta de agotamiento de la vía judicial en la pretensión de amparo que ahora se examina. II. Fundamentos jurídicos 1. En nuestra providencia de 3 de octubre último se acordó «poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal», y conceder un plazo común de diez días a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones. No obstante la dual referencia que en el primero de aquellos artículos se hace en cuanto a la defectuosidad de la demanda del recurso de amparo, bien por carecer de los requisitos legales o por no ir acompañada de los documentos preceptivos, la conjunta y expresamente relacionada invocación también del art. 43.1, ha de llevar con facilidad a la inteligencia de que el defecto presuntamente concurrente, no es otro que la omisión de agotamiento de la vía judicial procedente de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución, cuando -como aquí sucede- la violación de los derechos o libertades de este modo preservados se ha originado por el actuar o disponer de las personas físicas u órganos que allí se precisan. A ello habremos, pues, de atenernos. 2. Se puso de manifiesto la posible concurrencia de tal motivo de inadmisibilidad del recurso de amparo debido a que éste se deduce -directamente ante el Tribunal Constitucional- contra determinados pronunciamientos del laudo arbitral dictado con fecha 22 de julio del año actual, y en cuanto de él traiga su razón y mandato, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 del mismo mes de julio, acuerdo que estableció el arbitraje obligatorio, y laudo que puso fin a la huelga declarada en la Compañía Iberia por el SEPLA, y desarrollada a partir del día 19 de junio del propio año.A la posible estimación de esa causa o motivo de inadmisibilidad opone la parte recurrente, como ya se apuntó en los antecedentes de esta resolución, que precisamente accionan de este modo por la vía del recurso de amparo constitucional debido a que ha sido privada de acudir a proceso judicial previo alguno desde el punto en que en el laudo se hace constar que contra el mismo «no cabe recurso», y respecto al acuerdo del Consejo de Ministros ha tenido incidentalmente noticia de él, en cuanto al mismo se hace referencia en el propio laudo. 3. Frente a la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa, ciertamente incuestionable, y que en realidad no se pone en duda por la parte recurrente, no puede prevalecer la argumentación que éste aduce, pues -aun mereciendo respeto las previsiones de la defensa, tendentes a agotar todas las posibilidades en ese sentidolos recursos contra cualquier clase de acto, disposición o resolución, y por supuesto con abstracción incluso del grado o jerarquía de la persona u órgano del que emane, ni los confiere ni los priva la voluntad de quien profiere aquellos actos, disposiciones o resoluciones, reflejada en éstos, así en su motivación como en la parte dispositiva, si es que por su índole la contienen, sino que, en todo caso, es el ordenamiento jurídico aplicable en cada supuesto, y sólo tal ordenamiento, el que en cada ocasión determinará la susceptibilidad o no de interposición de un recurso y en su caso cual sea éste, de todo lo que se infiere, que, ya más en concreto por lo que importa al supuesto actual, si en la notificación al interesado se expresa la imposibilidad de recurrir, y ello es erróneo, o si se prefiere ilícito, no cabrá deducir otra consecuencia que la indemnidad en cuanto a ese interesado si carece de acierto en la elección de la vía impugnatoria, puesto que no puede traspasarse al mismo la responsabilidad del público actuar, incumplidor éste del deber de práctica de notificaciones correctas, corrección que incluye la indicación de los recursos procedentes, normas contenidas en una pluralidad de preceptos, de ociosa cita por la evidencia de su general conocimiento. 4. Ciertamente que este Tribunal, en algunas decisiones, de entre las que podemos citar las de 6 de marzo de 1984 (R. A. núm. 452/1983), de 10 de marzo y 26 de abril de 1983 (RR. AA. núms. 257 y 198 de 1982) ha declarado con estas u otras equivalentes expresiones que no se puede obligar al litigante a que averigüe y casi adivine en el conjunto del complejo ordenamiento procesal, qué medios tiene para obtener la protección de sus derechos e intereses legítimos, pero los supuestos determinantes de tales resoluciones se apartan notoriamente del actual, ya que en ninguno de aquéllos se admitió la posibilidad del seguimiento de la vía constitucional de amparo sin previo agotamiento del proceso judicial antecedente, sino que se prestó asistencia -con aquella doctrina- a situaciones en las que, tras iniciar las actuaciones ante los Jueces o Tribunales de la jurisdicción ordinaria, se había omitido algún recurso -normalmente de dudosa posibilidad- ante la propia jurisdicción ordinaria, como pueden ser el de súplica, apelación o el de revisión, mas sin que -repetimos- ese criterio de flexibilidad haya alcanzado los límites que ahora se pretenden. 5. Frente a la invocación como violados del art. 24.1 y 2 de la C. E., es claro que cabe aquí invocar el contenido del art. 53.2 de la C. E., según el cual la tutela de determinados derechos -entre ellos los del art. 24 de la C. E.- serán tutelados a través del recurso de amparo ante el T. C., recabándolo también ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, estableciendo a su vez la disposición transitoria segunda de la LOTC que en tanto no se regule tal procedimiento, se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria, o la prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, posibilidades éstas que -como minimo- no cabe entender como cercenadas o vedadas por el pronunciamiento, repetidamente aludido, según el cual los interesados se hallaban frente a resoluciones irrecurribles. La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo. Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 635-1984 Fecha de resolución 21/11/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 635/1984 Resumen Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: supuesta irrecurribilidad del acto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones irrecurribles. disposiciones citadas Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Artículo 53.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43.1 Artículo 50.1
- b)Disposición transitoria segunda Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal Irrecurribilidad de resoluciones judicialesIrrecurribilidad de resoluciones judiciales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web