Sistema HJ - Resolución: AUTO 751/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 751/1984, de 28 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:751A Sección Cuarta. Auto 751/1984, de 28 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 692/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 692/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Gertrud Martha Stadeli Meier. AUTO I. Antecedentes 1. Doña Gertrud Martha Stadeli Meier fue detenida el 12 de enero pasado por fuerzas de la Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas cuando trataba de emprender viaje a Zurich, con una maleta en cuyo interior fueron localizados billetes del Banco de España por un total de 15.930.000 pesetas, sin que lo declarara previamente ni tuviera autorización al respecto. Decretado su ingreso en prisión provisional, se solicitó, por la representación de la detenida, su libertad provisional, que fue denegada por providencia del Juez Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de fecha 19 de enero. Tras promoverse incidentes de recusación contra el Magistrado Juez, en base a la causa comprendida en el art. 54. 11 de la L. E. Cr., del que se desistió, el Juzgado del Auto de 31 de enero, acomodó la tramitación de las diligencias previas a las normas establecidas para el sumario de urgencia, estimando que el conocimiento de los hechos correspondía a la Audiencia Nacional. Por Auto de 1 de febrero, el Juzgado de Instrucción acordó el procesamiento de la encausada, decretándose su prisión provisional comunicada, con fianza de 3.000.000 de pesetas, y de 15.930.000 pesetas para asegurar la responsabilidad pecuniaria procedente, interponiéndose frente al mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación, en base a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra la demandante, ya que, por tratarse en todo caso de un delito frustrado, la pena que podría corresponderle es la de arresto mayor, que queda fuera de las previsiones del art. 503 de la L. E. Cr. En Auto de 16 de febrero, se estimó no haber lugar a la reforma del impugnado ni a la admisión del recurso subsidiario de apelación, aunque se accedió a que la solicitante pudiera trasladarse a los lugares donde habitualmente tenga su residencia. En el citado Auto se destaca, a la vista de los informes y antecedentes policiales, la posibilidad de que la demandante sea miembro de una organización dedicada a la exportación ilegal de moneda. Con posteroiridad, el 21 de febrero, se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado por Auto de la misma de 14 de marzo. Por providencia de 2 de mayo, el Juzgado Central de Instrucción requirió al Abogado que constituyó la fianza de 3.000.000, para que en el término de diez días presentara a la demandante ante dicho Juzgado. Ante este requerimiento, el fiador presentó nuevo escrito alegando que no debió decretarse la prisión provisional y solicitando se declararan nulos la prestación de fianza y el requerimiento citado. En providencia de 8 de mayo del repetido Juzgado se dice no haber lugar a lo pedido, recurriéndose en reforma que se rechaza por Auto de 31 de mayo, contra el que se presentó por el fiador recurso de amparo. Por Auto de 11 de agosto se decretó, por el Juzgado Central de Instrucción, la prisión provisional comunicada sin fianzas de la recurrente así como la adjudicación al Estado de la fianza constituida al no haber cumplido el fiador con lo dispuesto en los arts. 534 y 535 de la L. E. Cr., contra el que se presentó recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 19 de septiembre. 2. Contra el Auto de 1 de febrero de 1984, el confirmatorio del mismo y actuaciones posteriores se interpuso por la señora Stadeli, debidamente representada, recurso de amparo mediante demanda, presentada el día 4 de octubre pasado, en la que alega que en los referidos Autos y providencias se han vulnerado los arts. 17 y 24 de la C. E. La violación del art. 17 la atribuye a que el Juez Instructor señala que los hechos que se le imputan revisten los caracteres de un presunto delito monetario, previsto y penado en los arts. 6.1
- a)y 7.2 de la Ley Orgánica 10/1983, de 10 de agosto, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, por lo que la pena que eventualmente podría corresponderle es la de prisión menor. Mas, como en todo caso estaríamos ante un delito en grado de frustración, la pena resultante sería la de arresto mayor (art. 51 del C. P.) a la que no alcanza el art. 503 de la L. E. Cr., por lo que no resulta justificada la prisión provisional, aun cuando, posteriormente, se quiera hacerlo aduciendo otras posibles razones. De este modo se colisiona también con el art. 17.3 y 24.2 de la C. E., en cuanto se trata de relacionar a la demandante con otros delitos de los que ni siquiera se la acusa expresamente. En razón de lo expuesto, la promovente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) Auto del Juzgado de Instrucción de 1 de febrero; 2) Auto del mismo Juzgado de 16 de febrero; 3) Auto de la Audiencia Nacional de 14 de marzo; 4) providencias del Juzgado de Instrucción de 2 y 8 de mayo; 5) Autos del Juez de Instrucción de 11 de agosto y 19 de septiembre (en epígrafe anterior solicita asimismo la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción de 31 de mayo que rechaza el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 8 de mayo), y, por último, suplica se acuerde la suspensión de la ejecución «del Auto». 3. Por providencia de 17 de octubre se acordó oír a la representación demandante y el Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas: 1.ª ) la regulada por el art. 50. 1
- b)en relación con el 49.2
- a)de la Ley Orgánica de este Tribunal por falta de aportación del documento que acredite la representación que el Procurador afirma de la recurrente; 2.ª) la del art. 50.1
- b)en relación con el 49.2
- b)de la misma Ley Orgánica por no acompañarse copia, traslado o certificación de todas y cada una de las resoluciones a que se extiende el recurso; 3.ª) la del artículo 50.2
- b)de la misma Ley, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte demandante ha alegado que su representación le fue conferida apud acta en el sumario, como ya expuso en la demanda, pudiendo este Tribunal recabar testimonio del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Añade que a la demanda acompañó copia de todas las resoluciones a que se extiende el amparo. Y en cuanto al contenido constitucional de su pretensión, tal contenido viene determinado por la vulneración de los arts. 17, 24 y 19 en relación con el art. 13 de la Constitución, como expuso en la demanda y reitera en este trámite, añadiendo que ha habido vulneración del art. 24 por haberse relacionado a la demandante con «otros delitos» de los que ni siquiera se la acusa expresamente. El Ministerio Fiscal expone que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto, significando con relación a la tercera, la existencia del recurso de amparo 474/1984 interpuesto por el Abogado de la demandante, de contenido igual al que ahora se resuelve con la única diferencia de que ahora se añaden a la impugnación dos Autos que son obligado desarrollo de los anteriores; reiterando el Ministerio Fiscal las alegaciones que formuló en aquel recurso. 4. Para sustanciar la petición de suspensión se forma la correspondiente pieza separada en que han sido oídos la parte demandante y el Ministerio Fiscal. II. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado
- a)del núm. 2 del art. 49 de la LOTC, con la demanda de amparo se acompañará -entre otros documentos en su caso- el que acredite la representación del solicitante de amparo, requisito al que no se ha prestado cumplimiento en el supuesto actual, no obstante haberse puesto de manifiesto en el proveído inicial, ya que la recurrente actúa mediante Procurador de los Tribunales, sin justificar en manera alguna la existencia de poder, al que alude en la súplica de la demanda, contrariando la afirmación inicial del mismo escrito, pasaje en el que señala que la representación ha sido conferida por designación y aceptación apud acta en el sumario que ha motivado el actual recurso de amparo, seguida aquella causa criminal ante el Juzgado Central núm. 3, extremo tampoco justificado, y sin que sea pertinente que este Tribunal Constitucional lo solicite del referido Juzgado, ya que se trata del cumplimiento de una exigencia procesal establecida en la Ley, a cumplir precisamente por el interesado, que dispone de una variada gama de posibilidades en orden a conferir y acreditar su representación, sobre lo que es ocioso discurrir aquí. 2. Aun siendo suficiente lo anterior para declarar inadmisible este recurso de amparo, surge también con evidencia la aplicabilidad de la causa de igual signo contenida en el art. 50.2
- b)de la LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido de la demanda de que se trata, y ello en razón a que se invocan en la demanda como presuntamente vulnerados los arts. 17 y 24.2 de la C. E., a las que se sobreañaden los arts. 13 y 19 en el escrito producido en la incidencia sobre admisibilidad del recurso de amparo, y aparece de lo actuado que se recurre contra la pluralidad de providencias y Autos, en méritos de los cuales se decretó la prisión provisional de la recurrente en amparo, eludida mediante la prestación de determinada fianza, habiéndose iniciado los trámites para la adjudicación de tal fianza al Estado ante la incomparecencia de dicha persona, procesada en causa penal, cuando fue solicitada su presencia ante el Juzgado que la instruye, buscando apoyo para recurrir en amparo, en una serie de razonamientos relativos a si los hechos determinantes de su procesamiento son constitutivos de un delito consumado o solamente frustrado, con la consecuencia de señalamiento de una penalidad u otra en razón a tal circunstancia, sin que medie oscuridad alguna en orden al conocimiento por parte de la misma procesada de los hechos, y de la calificación jurídica aceptada por el Juzgado en esa fase sumarial, hechos que se relatan en la pertinente resolución, en la que se estima que se trata de un delito monetario previsto y penado en los arts. 6 a), 1 y 7.2 de la Ley 10/1983, con lo que se pone de manifiesto de forma meridiana el motivo del procesamiento, sin que, a los actuales efectos, sea transcendente que ulteriormente el Juzgado pueda imputarle una posible vinculación a una determinada organización, cuestiones todas que no extravasan el marco de la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, y que al no alcanzar entidad alguna estimable en lo que afecta a los derechos y libertades fundamentales, conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo. La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión, por lo tanto, de pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de suspensión en su día deducida. Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 692-1984 Fecha de resolución 28/11/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 692/1984 Resumen Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 13 Artículo 17 Artículo 19 Artículo 24.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.2 Artículo 50.2
- b)Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Modifica la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios Artículo 6 A) 1 Artículo 7.2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego Artículo 7 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Falta de acreditación de la representación procesalFalta de acreditación de la representación procesal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web