Sistema HJ - Resolución: AUTO 774/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 774/1984, de 12 de diciembre ECLI:ES:TC:1984:774A Sección Primera. Auto 774/1984, de 12 de diciembre de 1984. Recurso de amparo 366/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 366/1984 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por decreto de la Alcaldía de Ciudad Real, de 6 de marzo de 1978, fueron declarados en estado de ruina inminente dos inmuebles, uno de los cuales era propiedad, entre otros, del hoy demandante de amparo, don Atilano-Federico Maján y Hervás, Procurador de los Tribunales. Mediante el mismo decreto se requería a los propietarios de ambos inmuebles para que procediesen al desalojo y demolición de éstos, y no habiendo sido atendido dicho requerimiento fue llevado a cabo por la Corporación Municipal que, mediante acuerdo de su Comisión Permanente de 4 de agosto de 1981, requirió de tales propietarios el abono de los gastos ocasionados. Formulado recurso de reposición frente a este último acuerdo municipal, la misma Comisión Permanente, en sesión celebrada el 26 de abril de 1983, acordó rectificar la cuantía de los gastos que correspondían a cada uno de los copropietarios del mismo inmueble que el solicitante de amparo. Con fecha 1 de junio de 1983, el señor Maján y Hervás interpuso, segun alega en su escrito de amparo, recurso de reposición frente al referido acuerdo municipal de rectificación y, al no ser resuelto este recurso en el plazo legal, denunció la mora, conforme previene al art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante lo anterior, por el Recaudador Municipal Ejecutivo se notificó, con fecha 3 de enero de 1984, el inicio de la vía de apremio para el cobro del coste de la demolición, y el día 17 de marzo siguiente el mismo Recaudador notificó haber sido autorizado por el Juzgado de Distrito de Ciudad Real para penetrar en el domicilio del hoy recurrente para la práctica de la diligencia de embargo. Contra la providencia del Juzgado se formuló recurso de reposición, lo que motivó que se dejara en suspenso la misma, pero, por providencia de 22 del mismo mes, se levantó la suspensión, lo que dio lugar a que se formulara contra esta última resolución judicial recurso de apelación, que no fue admitido, por lo que se presentó recurso de queja. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real se decretó la inadmisión de la queja por improcedente. 2. Por escrito de 23 de mayo de 1984, don Atilano-Federico Maján y Hervás formula demanda de amparo frente a las referidas actuaciones del Ayuntamiento de Ciudad Real, por entender que vulneran el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Dicha vulneración se habría producido, segun se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión causada al actor: en primer lugar, al no haberse tramitado en realidad por aquella Corporación Municipal el expediente contradictorio preceptivo para la declaración del estado de ruina, ni haber practicado las correspondientes notificaciones a todos los propietarios de los inmuebles afectados así como a los demás interesados por su demolición; en segundo lugar, al haberse autorizado la diligencia de embargo contra los bienes del demandante cuando éste había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo municipal en que se señalaron los gastos ocasionados por la demolición del inmueble, encontrándose el recurso pendiente de resolución. En consecuencia, el recurrente en amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones en el supuesto expediente contradictorio para la declaración de estado de ruina del referido inmueble, con la obligación por parte del Ayuntamiento de Ciudad Real de indemnizar el valor de los daños y perjuicios causados al recurrente y demás interesados; que declare, asimismo, improcedente y abusiva la ocupación del solar resultante de la demolición de dicho edificio y, como consecuencia de ello, el abono a sus propietarios del justo precio de la parte de solar que se ocupó indebidamente. 3. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda requerir al rercurrente a fin de que, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dentro del plazo de diez días comparezca asistido de Letrado o acredita estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, según establece el art. 81.1 de la mencionada Ley Orgánica. Dentro del plazo concedido, el recurrente comparece bajo la dirección técnica del Letrado don Francisco Mercado y Rueda. Posteriormente, y en cumplimiento de lo acordado en providencia de 26 de julio de 1984, comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco. 4. Con fecha 15 de septiembre de 1984, la representación del recurrente formula demanda de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Corporación Municipal de Ciudad Real que ordena la destrucción del inmueble así como las derivadas de ella. Insiste la parte recurrente en los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda y en la situación de indefensión en que ha colocado a su representado la actuación irregular de dicha Corporación en la tramitación del expediente de declaración de estado de ruina, así como la posterior demolición del inmueble, pues, al constituir éste la única prueba que podía aducir en defensa de sus derechos e intereses, hizo imposible que el interesado recurriera ante los Tribunales. 5. Por providencia de 17 de octubre de 1984 la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la siguiente causa de inadmisión, prevista en el artículo 50.1
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