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Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 5/1985, de 9 de enero ECLI:ES:TC:1985:5A Sección Cuarta. Auto 5/1985, de 9 de enero de 1985. Recurso de amparo 702/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 702/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Evangelina Calvo Alfonso. AUTO I. Antecedentes 1. Doña Evangelina Calvo Alfonso, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso y asistida del Letrado don José Antonio Jiménez Tovar, ha formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de julio de 1984, que denegó a la demandante pensión de viudedad, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. De la demanda de amparo y de la Sentencia que con ella se acompaña se desprenden los siguientes hechos:

  1. a)La actora, nacida el 14 de agosto de 1927, estuvo casada con don Clodomiro Seijas Casas, trabajador autónomo del campo afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, hasta su fallecimiento, ocurrido el 1 de julio de 1964, sin que, debido a la normativa entonces vigente, la actora tuviera derecho a pensión de viudedad.
  2. b)Cuando la Ley 1/1980, de 4 de enero, suprimió el requisito de edad mínima de cincuenta años para causar pensión de viudedad en caso de muerte, producida con anterioridad a 1 de julio de 1975, de trabajador por cuenta propia o pensionista del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por Resolución de 10 de septiembre de 1981, fundada en que su marido no perteneció nunca al Régimen Especial Agrario, por haber fallecido antes de la entrada en vigor de éste el 1 de enero de 1967.
  3. c)La actora formuló demanda judicial que fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid de 23 de noviembre de 1982; mas interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Seguridad Social, el Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de instancia, considerando que la Ley 1/1980 sólo comprende los supuestos de fallecimientos ocurridos entre la entrada en vigor del Régimen Especial Agrario y el 1 de julio de 1975. La demandante denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución por considerar discriminación el distinto tratamiento dado a supuestos iguales exclusivamente por el hecho del momento del fallecimiento y de la afiliación del trabajador al Régimen Especial o a su antecedente. Estima que la interpretación de la Ley 1/1980 no puede ser la restrictiva establecida por el Tribunal Central de Trabajo, tanto por ser el Régimen Especial continuador de la Mutualidad Nacional de Previsión cuyas cotizaciones se computan para aquél, como porque los requisitos exigidos para la pensión de viudedad sólo pueden cumplirse partiendo de la afiliación a dicha Mutualidad. 2. La Sección Cuarta, en su reunión del día 21 de noviembre pasado, acordó incorporar a las actuaciones copia de la Sentencia 70/1983, de 26 de julio, de este Tribunal, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1983 y poner de manifiesto la posible concurrencia en el presente recurso de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2
  4. c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 50, apartados 1 y 2 de dicha Ley, otorgó un plazo al demandante del amparo y al Ministerio Fiscal de diez días para que dentro de él pudieran realizar las oportunas alegaciones. La solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones, insiste en sus iniciales pretensiones, afirmando que la recordada Sentencia de este Tribunal reviste similitud con su caso, en cuanto a que en aquél y en éste se trata de situaciones de viudedad de trabajadores del campo, Régimen Especial Agrario y Ley de 4 de enero de 1980, pero los supuestos de hechos no son sustancialmente iguales, como se desprende de los antecedentes recogidos en la Sentencia 70/1983 de este Tribunal y los relacionados en nuestro escrito de recurso de amparo. La Ley de 4 de enero de 1980 dispuso que en caso de muerte anterior al 1 de julio de 1975 se otorgaría pensión a la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionista del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que reuniendo en aquel momento los demás requisitos exigidos para el disfrute de esta prestación, tuvieran menos de cincuenta años a la fecha del fallecimiento del esposo. Crea desigualdad el resultado de la aplicación de la Ley 1 del mes de enero de 1980 respecto de las viudas de trabajadores fallecidos antes del año 1967, a las que se deniega la prestación cumpliendo todos los requisitos legales, violando garantías constitucionales que afectan a los derechos fundamentales protegidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución, habiéndose pronunciado ya este Tribunal en Sentencia de 5 de mayo de 1982, en cuanto a los supuestos en que se plantee la tensión entre la temporalidad y desigualdad, considerando que no es un motivo suficiente para establecer un trato diferente el dato de que el hecho causante se haya producido antes o después de una determinada fecha. Es una desigualdad patente que se sufre en la persona de la viuda, y sobre todo en sus hijos, en la que la temporalidad de la norma no desmembra la esencial, sino al contrario, debido al carácter cada vez más social y progresivo que la Constitución protege o contempla en sus normas. Y no debe tratarse de que haya identidad o separación entre la interpretación del juzgador y el criterio del legislador. El juzgador inicial, la Magistratura de Trabajo, en su Sentencia de primera instancia, interpretó la norma adecuadamente en su vinculación a la Constitución, con el respeto a la misma, contemplando directamente los hechos y la particular situación creada. Hay desigualdad que implícitamente se reconoce en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 26 de julio de 1983, al expresar éste que no es sino la derivada del distinto tratamiento temporal de situaciones iguales, motivadas por la sucesión normativa, y precisamente lo que consagra el art. 14 de la Constitución es la igualdad de tratamiento legal y jurídico ante las situaciones iguales, por lo que el criterio legislativo pudo ser equivocado y es en tal supuesto regresivo socialmente a la vista de los mandatos de la propia Constitución, en sus arts. 1.1 y 9.2, capítulo III, etc., pudiendo en estos supuestos darse el caso, y se da, de mujeres que han quedado viudas a los cuarenta y nueve años, sin derecho a pensión hasta no alcanzar la edad de sesenta y cinco, y que fallezcan a los sesenta y cuatro años, por ejemplo, viéndose privadas por ello de percibir una pensión justa y mínima para la que se realizaron todas las prestaciones. El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, señala que la causa de inadmisión del art. 50.2
  5. c)de la LOTC ha sido acotada por la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a su contenido, requisitos y efectos de una manera muy precisa. El Auto de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1982 los establece en la siguiente forma: que el proceso constitucional verse sobre el fondo del asunto, cualquiera que sea la forma que la resolución adopte (Auto o Sentencia); no exigencia de identidad subjetiva; supuesto sustancialmente igual, es decir identidad del petitum. Si se dan estos extremos se podrá aplicar la causa de inadmisión de este artículo. En el supuesto que contemplamos la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de julio de 1983, resuelve un supuesto que presenta «igualdad sustancial» con el que es objeto del recurso de amparo que examinamos. El supuesto de hecho consistía en la solicitud de reconocimiento del derecho a pensión de viudedad causada por un trabajador autónomo del campo, afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria, cuyo fallecimiento se produjo el 11 de julio de 1965, dejando viuda con una edad inferior a sesenta y cinco años y no teniendo derecho a reclamarla por no haber cumplido los cincuenta años en el momento del óbito. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo denegó el derecho a la reclamación de la pensión absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El recurso de amparo se interpuso contra la misma en base a la presunta violación del art. 14 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Constitucional denegó el amparo solicitado por entender que no se había violado el art. 14 de la Constitución. La pretensión deducida en el recurso de amparo que ahora se estudia es exactamente igual al contemplado en la Sentencia que hemos mencionado. El supuesto de hecho sólo presenta la variación de la fecha del fallecimiento, pero ambas son anteriores al año 1967. El derecho constitucional invocado es el mismo: el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. Se dan, pues, los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2
  6. c)de la LOTC, por lo que procede su aplicación. II. Fundamentos jurídicos 1. Sin necesidad de entrar a valorar la imprecisión en relación al acto recurrido, que debió ser la Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social, que denegó la pensión de viudedad, y no la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, basta para inadmitir la presente demanda de amparo con recurrir a la causa prevista por el art. 50.2
  7. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por haberse desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.En efecto, la Sentencia de la Sala Segunda núm. 70/1983, de 26 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), declaró inexistente la pretendida vulneración del principio de igualdad, pues la Ley 1/1980 limitaba su alcance, como se deducía con claridad de los antecedente.s, a los fallecimientos de trabajadores pertenecientes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ocurridos entre 1967 y 1975, no extendiéndose a los anteriores de pertenecientes a la Mutualidad de Previsión Social Agraria, sin que la diferenciación efectuada pudiera estimarse inconstitucional al existir una diferencia real entre los afiliados a uno y otro régimen con una distinta normativa. 2. La afirmación que realiza la representación de doña Evangelina Calvo Alfonso en el trámite de alegaciones que se le confirió en relación con la causa de inadmisión propuesta, en el sentido de que los supuestos de hecho de la Sentencia 70/1983 de este Tribunal y los relacionados en su recurso de amparo, no son sustancialmente iguales, no puede ser admitida. La actora, como se ha dicho en los antecedentes, nació el 14 de agosto de 1927 y estuvo casada con don Clodomiro Seijas Casas, trabajador autónomo del campo, afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria hasta su fallecimiento, ocurrido el 1 de julio de 1964, y no tuvo derecho a la pensión de viudedad en razón a la normativa entonces vigente. En el caso de la Sentencia 70/1983 la allí recurrente había nacido el 17 de abril de 1928 y había estado casada con un trabajador agrícola por cuenta propia afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria, hasta que falleció el 11 de julio de 1965. Una u otra formularon su reclamación al suprimir la Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre Seguridad Social Agraria, el requisito de los cincuenta años para tener derecho a pensión de viudedad. Por consiguiente, dada la sustancial identidad de los supuestos, cuanto se dijo en la precitada Sentencia 70/1983 puede repetirse ahora y es además incuestionable la aplicación de lo dispuesto en el articulo 50.2
  8. c)que exonera a este Tribunal de la total tramitación del recurso de amparo, con el pronunciamiento final de una Sentencia, facultándole para inadmitir el asunto cuando hubiera ya desestimado un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso promovido por doña Evangelina Calvo Alfonso. Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 702-1984 Fecha de resolución 09/01/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 702/1984 Resumen Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  9. c)Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre concesión de pensiones a las viudas menores de cincuenta años, de los trabajadores por cuenta propia, del régimen especial agrario de la Seguridad Social En general Conceptos constitucionales Visualización Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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