Sistema HJ - Resolución: AUTO 53/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 53/1985, de 24 de enero ECLI:ES:TC:1985:53A Sección Segunda. Auto 53/1985, de 24 de enero de 1985. Recurso de amparo 578/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 578/1984 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 26 de julio pasado y entrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador don Enrique Sorribes Torra interpuso, en nombre de doña Eligia Capella Samaranch y don José Llonch Salas, recurso de amparo contra los acuerdos de 5 de julio y 23 de agosto de 1978 del Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona). Los demandantes solicitan de este Tribunal la anulación de los mencionados acuerdos, así como la de las Sentencias que los han confirmado y el reconocimiento de su derecho a la justa distribución de los beneficios y cartas del planeamiento por lo que respecta a la porción de su finca calificada como 8.a en el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, ordenando por tanto a la Administración que proceda a delimitar el correspondiente polígono o unidad de actuación de acuerdo con el que puedan obtener dicha justa distribución en base a las operaciones de reparcelación o compensación que correspondan. Por otrosí solicitan que se reciba el recurso a prueba. 2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes: En escrito dirigido al Ayuntamiento de Ripollet, con fecha 20 de abril de 1978, los ahora solicitantes de amparo pidieron que se procediera a delimitar el polígono o unidad de actuación relativo a los terrenos en los que estaba ubicada una finca de su propiedad, determinar el correspondiente sistema de actuación, formular el oportuno proyecto de reparcelación y ordenar, consecuentemente, y por último, que se llevasen a cabo las pertinentes obras de urbanización, no concediendo, mientras tanto, ningún permiso de edificación. Por acuerdo de 5 de julio del mismo año, el Ayuntamiento denegó la aludida solicitud. Interpuesto el oportuno recurso de reposición, la Corporación lo desestimó por acuerdo de 23 de agosto siguiente. Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la Sala Primera de ese orden jurisdiccional, por Sentencia de 17 de diciembre de 1981, lo desestimó. Interpuesto contra la misma por los señores Capella y Llonch recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, la Sala Tercera, por Sentencia de 5 de marzo de 1984, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la resolución judicial de primera instancia. 3. Los solicitantes de amparo entienden que las resoluciones administrativas impugnadas han violado su derecho a la igualdad de trato consagrado en el art. 14 de la Constitución. Tras referirse a la calificación asignada a su finca en el referido Plan General y concretando su pretensión exclusivamente, a efectos del presente recurso de amparo, a la calificación 8.a (zona de verde privado protegido) correspondiente a una porción de la finca de su propiedad, los demandantes señalan la diferencia de trato producida a los mismos en comparación con la calificación asignada por el Plan a las fincas de propietarios colindantes, diferencia de trato que, en su opinión, no responde a una situación fáctica que la justifique, ya que -añaden cuando el Plan fue aprobado su finca, calificada, según las distintas porciones de la misma, de 8.a y 6.b, formaba un terreno en el que únicamente se erigía una construcción en ruinas, mientras que las fincas vecinas, calificadas de 12 y 13.b y en la actualidad ya edificadas, eran, según ellos, unos solares de idénticas características a las de la primera, con la única diferencia de que no había ninguna construcción en ella. De ese modo -concluyen los demandantes-, los propietarios colindantes se vieron enormemente beneficiados por el plan, mientras que ellos se vieron sumidos en la desigualdad más flagrante. No pueden admitir -por fin- tener que conformarse con que sus vecinos puedan edificar todo lo que les permiten las normas de las zonas 12 y 13.b y que, en cambio, ellos no puedan edificar más que el 10 por 100 por encima del volumen de la ruinosa edificación actual y no construir nada en el resto de la finca, cuando la legislación urbanística (arts. 97.2 y 117.3 de la vigente Ley del Suelo) impone siempre la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, distribución que ha sido negada por el Ayuntamiento, con la consiguiente infracción, no remediada por la jurisdicción contencioso-administrativa, del art. 14 de la Constitución. 4. Por providencia de 26 de septiembre pasado la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Eligia Capella Samaranch y don José Llonch Salas y por personado y parte, en nombre y representación de los mismos, al Procurador señor Sorribes Torras, y a tenor del art. 85 de la LOTC, conceder un plazo de diez días a los solicitantes de amparo para que aportasen copias de la Sentencia de 17 de diciembre de 1981 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y de las resoluciones del Ayuntamiento de Ripollet, que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante aquella jurisdicción. 5. Por providencia del pasado día 7 de noviembre, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Sorribes Torra con los documentos que le acompañan, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que acuerde la inadmisión del recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.2
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