Sistema HJ - Resolución: AUTO 129/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 129/1985, de 27 de febrero ECLI:ES:TC:1985:129A Sección Primera. Auto 129/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 581/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1984 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 27 de julio de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña Ester Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Antonia Plaza Jabonero, interpone recurso de amparo constitucional contra la resolución del Juzgado de Distrito n° 35, y del Juzgado de 1ª Instancia n° 20, ambos de Madrid, por estimar que en dichas Sentencias se ha incurrido en vulneración de los derechosfundamentales a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, evitando que se produzca indefensión (art. 24 CE), y se solicita el restablecimiento de la recurrente en los citados derechos.Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de 1º Instancia. 2. De las alegaciones y documentos que se acompañan a la demanda, se deduce, en síntesis, lo siguiente:
- a)La Compañía Inmobiliaria Darsa Madrileña S. A., formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra la ahora demandante, en cuyo procedimiento, el Juzgado de Distrito n° 35 de Madrid, dictó Sentencia absolviendo a doña Antonia Plaza Jabonero y declarando no haber lugar al desahucio solicitado,
- b)Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de Madrid, falló con fecha 28 de mayo de 1984 en los siguientes términos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto... revocando la misma (Sentencia) vengo a declarar haber lugar al desahucio... debiendo la demandada... desalojar la referida vivienda.Alega la demandante, como fundamento de la invocación del art. 14 CE., la existencia de una discriminación por causa de la aplicación en este caso de lo establecido en el art. 30.3 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 1976 y en el art. 138 de su Reglamento, así como por la inter prefación de las clausulas del contrato tripartito que está en base de la relación arrendaticia, mientras que otras persc^ ñas, igualmente inquilinos, han conseguido mantenerse en sus viviendas por acuerdo con las empresas o por reconocimiento expreso en convenio colectivo.La vulneración del art. 24.1 CE. se aprecia a juicio de la demandante, en el hecho de no haberse admitido la excepción de inadecuación del procedimiento por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cuestión compleja, ya que el procedimiento de desahucio no era el adecuado para solventar el caso en cuestión, debiéndose haber optado por el procedimiento declarativo. No se hizo así, ni se admitió en ninguna de las dos instancias la excepción propuesta, por lo que se ha producido indefensión para los derechos e intereses legítimos de la ahora demandante.En primera instancia fueron invocados, al parecer, por la recurrente, además los arts. 15, 39, 47, 49 y 50 de la Constitución. 3. Por providencia de 3 de agosto de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, haciendo saber a la representación de la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para alegaciones. 4. En el plazo otorgado, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por el motivo contemplado en el art. 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que no cabe apreciar vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados en las resoluciones impugnadas. Ni se ha vulnerado el art. 24. CE por sustanciarse el juicio de desahucio por el procedimiento del juicio verbal, ni la diferencia en el tratamiento de situaciones distintas, establecido por la Ley, supone "per se" violación del art. 14 CE., siendo así que se trata en este caso de un arrendamiento nacido de la relación laboral, distinto al que surge de la libre voluntad de las partes. 5. Por su parte, la recurrente insiste en sus referencias a la dudosa constitucionalidad de la legislación aplicada y a la inadecuadión del procedimiento seguido en este caso, que no se acomoda a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión compleja, y solicita del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los temas planteados "ya que de lo contrario, tanto mi representada (la recurrente), como un amplio colectivo que tiene su mismo problema se quedarían en una situación de total indefensión y sin conocer los motivos reales por los que se les quiere privar de sus viviendas' II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 3 de agosto de 1984, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b de la LOTC), en el sentido de que no sea necesario el desarrollo procesal que conduzca a una resolución por Sentencia, por ser suficientes los datos conocidos en el trámite de inadmisión para su decisión por Auto. El recurso se plantea con ocasión de un desahucio por cese de relación laboral, en aplicación de la legislación especial sobre construcción de viviendas a personal de empresas y del contrato de arrendamiento que de acuerdo con esa legislación celebró la recurrente. Promovido el desahucio, se opuso la recurrente en amparo invocando diversas excepciones procesales. El Juzgado de Distrito rechazó esas excepciones, pero no dio lugar al desahucio por entender que la empresa propietaria obraba con abuso de derecho. Apelada la Sentencia por la empresa, el Juzgado de Primera Instancia revocó la Sentencia del Juzgado de Distrito, por estimar que no se había producido abuso de derecho por parte de la empresa, pero hizo también un examen de las excepciones procesales alegadas en la primera instancia para considerarlas inaceptables. La solicitante del amparo entiende que ambas Sentencias, la del Juzgado de Distrito y la de apelación, vulneran el art. 14 y 24.1 de la Constitución. 2. Las Sentencias impugnadas vulnerarían el art. 14 de la Constitución ya que por la legislación especial correspondiente se niega a la recurrente el derecho a la prórroga del arrendamiento y a la subrogación arrendaticia, olvidando que tales derechos son esenciales e irrenunciables. La invocación del art. 14 hace pensar que la recurrente entiende que existe una discriminación con los arrendatarios sometidos al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pero como acertadamente señala el Ministerio Fiscal la discriminación no existe cuando se dan supuestos distintos en las relaciones tratadas desigualmente que justifiquen esa desigualdad y el arrendamiento que nace de la libre voluntad de las partes es distinto del que nace en contemplación de una relación laboral determinada. Cuestión distinta sobre la que no procede que se pronuncie este Tribunal Constitucional, por no ser de su competencia, es que se busquen por los poderes públicos soluciones a los problemas humanos que plantean los desahucios por cese de la relación laboral. 3. Respecto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido, según la recurrente, porque tanto el Juzgado de Distrito como el de 1ª Instancia desestimaron la excepción alegada por la recurrente de la llamada "cuestión compleja", basada en la doctrina jurisprudencial según la cual el carácter especial y sumario que tiene el juicio de desahucio lo harían inadecuado cuando las cuestiones planteadas sean de tal complejidad que su decisión no es posible dentrjo| del reducido marco de ese procedimiento. Pero es lo cierto ;cjue tanto la Sentencia del Juzgado de Distrito como la del Juzgado de 1§ Instancia consideraron la excepción y la rechazaron razonadamente. No cabe, pues, hablar de indefensión como hace la recurrente, ya que ésta alegó lo que estimó oportuno sobre la excepción por ella opuesta y los Tribunales desestimaron razonadamente su pretensión. Incluso es de señalar que en la apelación el Juzgado de 1ª Instancia examinó la excepción de la cuestión compleja con otras alegadas por la recurrente ante el Juzgado de Distrito, a pesar de que en la vista de la segunda instancia la recurrente no los reprodujo, sino que se limitó a pedir lisa y llanamente la confirmación de la Sentencia recurrida.El Juez entendió, sin embargo, que debía examinar esas excepciones por-referirse a elementos fundamentales en el proceso que son de or den público, susceptibles de ser apreciados de oficio. En esas-circunstancias, lo que en realidad se pide a este Tribunal Constitucional es que revise las Sentencias de los Tribunales por no ser su decisión conforme a las pretensiones del recurrente. Pero ya hemos dicho en reiteradísimas ocasiones que el recurso de amparo contra resoluciones judiciales no es una tercera instancia y que los derechos consagrados en el art. 24.1 de la Constitución son esencialmente el de acceso a la jurisdicción y el de obtener una decisión judicial fundada en derecho, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que esa decisión sea conforme o no a las pretensiones del recurrente. 4. De todo lo expuesto resulta que concurre en el recurso planteado la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 3 de agosto de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiendase por Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 50.2.
- b)de la LOTC, lo que también hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 581-1984 Fecha de resolución 27/02/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1984 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web