Sistema HJ - Resolución: AUTO 138/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 138/1985, de 27 de febrero ECLI:ES:TC:1985:138A Sección Cuarta. Auto 138/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 832/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 832/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Esteban Petit Fortuny. AUTO I. Antecedentes 1. El Ayuntamiento de Vilaseca-Salou acordó el 15 de diciembre de 1977 aprobar la fase inicial de un proyecto de «red de alcantarillado y emisario submarino» contra cuyo acuerdo interpuso don Esteban Petit Fortuny recurso de reposición, que fue desestimado en 9 de marzo de 1978. Contra ambos acuerdos municipales interpuso el señor Petit recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Sentencia el 28 de octubre de 1980 declarando inadmisible el recurso formulado, entre otras razones por no haberse agotado la vía administrativa en cuanto al fondo del asunto. Apelada la anterior Sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 6 de abril de 1983 hace propios los considerandos de la Sentencia apelada, confirmándola en todos sus extremos. Finalmente, se interpuso recurso extraordinario de revisión, que la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió, por extemporáneo, por Auto de 17 de octubre de 1984. 2. Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el señor Petit Fortuny recurso de amparo mediante demanda presentada el 29 de noviembre, en la que el solicitante de amparo pretende, con invocación del art. 24 de la Constitución, que se declaren nulas por este Tribunal no sólo las resoluciones judiciales mencionadas anteriormente, sino también las resoluciones administrativas originarias, aludiendo la vía del art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a la del art. 44 de la misma Ley. La fundamentación de tal pretensión estriba, sustancialmente, en que los Tribunales no han atendido la petición del recurrente, que ha pretendido demostrar la actuación arbitraria de la Administración, sin resultados positivos. 3. Por providencia de 9 de enero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. El demandante ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene dado por la falta de tutela jurisdiccional eficaz, y la total indefensión que se le ha producido; habiéndose producido, en la vía administrativa, el desconocimiento del derecho de audiencia. El Ministerio Fiscal expone, remitiéndose a la doctrina de este Tribunal, que no se ha producido falta de tutela jurisdiccional una vez que en la vía judicial han recaído razonadas y certeras resoluciones; habiendo sido impugnado un acto administrativo de mero trámite, que sólo podía conducir a la inadmisión de sus recursos. II. Fundamentos jurídicos Único. El recurrente viene a resumir la base de su pretensión al expresar en el escrito de demanda de este recurso de amparo que «las Sentencias contra las que se formula, no recogen la argumentación vertida en sus escritos y en su lugar se limitan lisa y llanamente a desestimar las pretensiones por razones formales, evitando así todo pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, lo cual equivale sencillamente a denegar el derecho a una tutela efectiva de Jueces y Tribunales».Examinados los antecedentes precisos se comprueba que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial declaró la inadmisibilidad del recurso, por entender que, de acuerdo con lo previsto en el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción, y en méritos de los razonamientos que incluye, debían calificarse como de trámite los actos impugnados, en concreto, los de aprobación inicial por el Ayuntamiento, de red de alcantarillado y emisario submarino de determinada zona, tesis compartida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al dictar Sentencia en grado de apelación, en la que se consignan además nuevos razonamientos en el mismo sentido, para -finalmente inadmitirse a trámite un ulterior recurso extraordinario de revisión, por la Sala Especial, en razón a haberse deducido extemporáneamente.Basta la exposición anterior para afirmar que nada lícitamente puede pretenderse de este Tribunal, porque la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda surge con toda evidencia [art. 50.2 b ) de la LOTC], al someterse a censura a una serie de fallos en cuya emisión no cabe apreciar transgresión alguna sensible y evaluable en la presente vía, ya que el denunciado no acogimiento de los argumentos de la recurrente adviene como consecuencia necesaria de la irrecurribilidad ante lo contencioso de actos de trámite, del mismo modo que la inadmisión del recurso de revisión está determinada por no haberse respetado el plazo que la Ley señala.Las actuales alegaciones de incompetencia del órgano administrativo que dictó los actos impugnados ante lo contencioso, y la ausencia de práctica de determinadas notificaciones al interesado, en modo alguno pueden ser trascendentes respecto del planteamiento presente, al margen de otras consideraciones de fácil enunciación, porque, como ya quedó apuntado, la solución aceptada por los órganos jurisdiccionales como más correcta fue la de calificar el acto como no recurrible ante lo contencioso, lo que permitió a su vez abstraerse de los planteamientos de la parte enderezados a una estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos, por otras razones o motivos tanto formales como de fondo. La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo. Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 832-1984 Fecha de resolución 27/02/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 832/1984 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 37 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Inadmisión de recursoInadmisión de recurso Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web