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Sistema HJ - Resolución: AUTO 158/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 158/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 158/1985, de 6 de marzo ECLI:ES:TC:1985:158A Sección Tercera. Auto 158/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 853/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 853/1984 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 5 de diciembre de 1984, D. Ramón Castellar Morales interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984 recaída en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarrasa, representado por el Abogado del Estado, así como por la Generalidad de Cataluña, y contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de mayo de 1984, en recurso 627/1983 referente a convocatoria de pruebas para la provisión de plazas de Técnico Superior de Gestión.Pide que se declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y se declare también que el Acuerdo del Ayuntamiento de Tarrasa, referente a la convocatoria y bases de oposición libre para proveer cuatro plazas de Técnico Superior de dicha Corporación, no violan el derecho a la igualdad. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)El Boletín Oficial del Estado de 10 de enero de 1983 publicó Acuerdo del Ayuntamiento de Tarrasa referente a la convocatoria y bases de la oposición libre para proveer en propiedad cuatro plazas de Técnico Superior de Gestión, encuadradas dentro del grupo de Administración especial.
  2. b)El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo por entender, en esencia, que el contenido del cuarto de los ejercicios a realizar era ilegal y claramente discriminatorio e inconstitucional pues, al colocar un ejercicio de carácter obligatorio de conocimiento del idioma catalán, y asignarle la misma puntuación que a los restantes de carácter técnico (de manera que no alcanzar una media de 5 puntos implicaba la eliminación de la oposición), suponía una grave discriminación contra aquellos que no poseían conocimientos del catalán. El Ayuntamiento de Tarrasa por acuerdo de 13 de abril de 1983 desestimó el recurso interpuesto.
  3. c)El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la ley de 26 de diciembre de 1978, contra la denegación del recurso de reposición. La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimó el recurso en Sentencia de 16 de mayo de 1984. Entendió la Sala que el Acuerdo impugnado había infringido el principio de igualdad ante la ley al establecer un cuarto ejercicio -de carácter eliminatorio- de conocimiento del catalán, lo cual implicaba una discriminación para quienes no fuesen catalano-parlantes.
  4. d)La representación del Ayuntamiento de Tarrasa y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad interpusieron recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra la referida Sentencia. El 27 de septiembre de 1984, la Sala Tercera confirmó la Sentencia apelada. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
  5. a)La legitimación de la Generalidad de Cataluña deriva de lo dispuesto en el artículo 4.2 y 5 de la Ley 7/1983 de 18 de abril y 9.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como de haber sido parte en el proceso judicial previo.
  6. b)La Sentencia impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución, así como el 23.2 de la misma. La medida adoptada por la Generalidad tenía una finalidad constitucional y estatutariamente legítima, cual es la normalización lingüística plena de la lengua catalana, finalidad ésta que legitima su adopción. 4. Por Providencia del día 23 de enero, la Sección Tercera de la Sala Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia en la demanda de amparo de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 50.1.b), en relación con el 46.1.b), ambos de la LOTC, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen sus alegaciones al respecto. 5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal solicitó del Tribunal la inadmisión del recurso sobre la base de las consideraciones siguientes:
  7. a)En la demanda no se plantea un verdadero recurso de amparo, toda vez que la invocación del principio de igualdad no se liga a su de conocimiento respecto de una persona concreta o de un colectivo determinado, sino sólo para denunciar lo que se estima una interpretación errónea del Tribunal Supremo. Por ello, no es constatable discriminación singular alguna, careciendo así de objeto la legitimación pretendida al no estar implicado en los hechos ningún derecho fundamental.
  8. b)La demanda de amparo coincide en la causa propuesta por el Tribunal y prevista en el artículo 50.1.
  9. b)en relación con el 46.1.b), ambos de la LOTC, ya que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña carece de legitimación para accionar sobre el derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución. Tal falta de legitimación no puede suplirse por invocación de la recurrente al hecho de haber sido parte en el previo proceso judicial, ya que este requisito, por sí sólo, es insuficiente si se pide la protección de un derecho ajeno. 6. La representación actora formuló sus alegaciones reiterando la súplica de su demanda y fundamentando la propia legitimación, resumidamente, en los términos siguientes:
  10. a)Reitera la recurrente lo dispuesto en los artículos 4.2 y 5 de la Ley 7/1983 de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre normalización lingüística, así como en los artículos 3 y 9.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. De acuerdo con el citado artículo 4.2 el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña quedaría legitimado activamente para actuar junto a los ciudadanos o en sustitución de los mismos en lo que concierne al uso de la lengua. Se extiende a continuación la representación actora en diversas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la legitimación procesal y a propósito, también, de la regulación de este instituto, para los procesos constitucionales, en el artículo 162.l.
  11. b)de la Constitución y en el artículo 46.l.
  12. b)de la LOTC. Este último precepto no incorpora el concepto "interés legítimo" que aparece en la norma constitucional citada, si bien de ello no puede seguirse la negación de que la Constitución Española reconoce la legitimación por sustitución para pedir en juicio por quien sea titular de un interés legítimo, aunque no del derecho fundamental violado, la anulación del acto o disposición del poder público causante de tal lesión. Siendo esto así, en el recurso de amparo frente a resoluciones judiciales han de reconocerse tres distintos supuestos de legitimación activa correspondiente, el primero, a la de la persona natural o jurídica directamente afectada en su derecho fundamental; atinente, el segundo, a la que ostente quien invoque un interés legítimo aún sin ser titular del derecho violado y correspondiente, el último, tanto al Defensor del Pueblo como al Ministerio Fiscal. Ello depararía el que nuestro sistema, sin llegar al extremo de admitir la legitimación popular en esta vía, mantiene los criterios más amplios de legitimación individual, sin perjuicio de la legitimación pública del Estado a través del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal. Se trata, por lo demás, de algo ya reconocido en los sistemas más progresivos en el Derecho convencional internacional, según cita del propio recurrente.
  13. b)Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reconocido ya la legitimación genérica de los entes públicos en el recurso de amparo (Sentencia de la Sala 1ª, de 14 de marzo de 1983), en el presente caso no habría sino que admitir la legitimación que ostenta el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y ello no solo como ya se dijo, porque fue parte en el antecedente proceso judicial, sino también, de acuerdo con lo que se acaba de señalar, porque dicho Consejo Ejecutivo posee un interés legítimo en la reparación de la lesión sufrida, interés corroborado, por lo demás, en los citados preceptos de la Ley de normalización lingüística y del Estatuto de Autonomía de Cataluña.En virtud de lo anterior solicita la representación actora la admisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 162.l.
  14. b)de la Constitución dispone que estará legitimada para interponer el recurso de amparo constitucional "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal". Por otra parte, el artículo 46.l.
  15. b)de la LOTC concreta esta previsión precisando que la legitimación para recurrir en amparo por las vías dispuestas en los artículos 43 y 44 de la misma Ley Orgánica la ostentará "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal". Al margen ahora esta última legitimación institucional, el requisito de haber sido parte en el proceso antecedente no puede entenderse -como se dijo ya en el Auto 102/80, de 20 de noviembre (Fundamento Jurídico 1º), de la Sala Primera y según reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones- al modo de una condición suficiente por sí sola para, al margen de toda otra consideración substantiva, poder interponer con eficacia el recurso de amparo. Lejos de esto, hará falta que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de la pretensión deducida, relación que provendrá, las más de las veces, de la titularidad propia del derecho o libertad presuntamente vulnerado, pero que podrá también derivarse de un mero "interés legítimo" en la preservación de derechos o libertades de otro. Sólo de este modo se dará cumplimiento a lo prevenido en el citado artículo 162.1
  16. b)de la norma fundamental, adecuándose también a lo que demanda la propia naturaleza del amparo constitucional que no abre, como se ha advertido repetidamente, una vía impugnatoria abstracta, sino un cauce para obtener la reparación de las concretas violaciones de que hayan podido ser objeto las situaciones subjetivas cuya tutela tiene atribuida.A partir de esta consideración preliminar ha de examinarse ahora el cumplimiento en la demanda interpuesta por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del señalado requisito impuesto por el artículo 46.1.
  17. b)de la LOTC, requisito cuyo posible defecto se puso en conocimiento de la parte actora y del Ministerio Fiscal por Providencia del 23 de enero. Con carácter preliminar, sin embargo, importa dar respuesta a la alegación del recurrente, apuntada ya en su demanda, según la cual la legitimación en este caso del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña derivaría ya, sin perjuicio de otros fundamentos, de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 7/1983 de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña sobre "Normalización lingüística", toda vez que, según se dice en el escrito de alegaciones de esta parte, "el expresado artículo 4.2 ... establece a favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña una amplia legitimación activa para actuar conjuntamente o en sustitución de los ciudadanos en lo que concierne al uso de la lengua". Este alegato, sin embargo, no puede aceptarse ahora en modo alguno como basamento para la legitimación pretendida, y ello sin entrar a examinar -por no ser pertinente en este proceso- la naturaleza misma de la disposición invocada. Según su Ley Orgánica (artículo 1.1), el Tribunal Constitucional se halla sometido sólo a la Constitución y a esta misma Ley, con la consecuencia, en este caso, de que no puede ni debe este Tribunal acoger legitimaciones procesales que no provengan directamente de la Constitución o, con los límites en ésta dispuestos, de su misma Ley Orgánica. Para el recurso de amparo, la única regulación posible y atendible es, así, la recogida en el artículo 162.l.
  18. b)de la norma fundamental, acogida y especificada en el artículo 46 de la LOTC, normativa ésta cerrada y autosuficiente y que, como es claro, no podría resultar innovada por cualesquiera otras disposiciones ni tampoco, por lo mismo, por la Ley del Parlamento de Cataluña que el recurrente invoca. Si éste se halla legitimado, por lo tanto, lo estará sólo en virtud de reunir las condiciones requeridas por el repetido artículo 46.l.
  19. b)de la LOTC, que son las que procede examinar ahora. 2. En los términos de la demanda y de las alegaciones del recurrente, su legitimación no puede ser reconocida, en primer lugar, porque, de hacerlo, se seguirían unas consecuencias inadmisibles, por inconsistentes con la naturaleza del recurso de amparo constitucional. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña pretende sostener aquí, en definitiva, un acto propio del Ayuntamiento de Tarrasa, ya defendido por este órgano en la vía previa contencioso-administrativa. Tal defensa se quiere ligar ahora a una presunta quiebra del principio de igualdad, así como a una lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, originadas ambas violaciones a resultas de la invalidación de dicho acto en la citada vía contenciosa, vulneraciones que, a decir del actor, justificarían su queja actual pretendiendo la reparación de las lesiones así sufridas por otros. Nada hay que decir ahora acerca de la genérica posibilidad de impetrar en el amparo constitucional la reparación de las violaciones de derechos ajenos (véase el Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, de la Sala Primera), siempre que se ostente al efecto "un interés legítimo", según se dijo ya y conforme se precisará, para este caso, en el Fundamento siguiente. Esta posibilidad, sin embargo, no puede extenderse, sin desfigurarse, hasta la indiscriminada apertura del recurso de amparo para que, a su través, puedan los poderes públicos accionar frente a resoluciones judiciales que, invalidando sus actos, pudieran haber afectado también de cualquier modo, aunque ya secundariamente, a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal presunta afectación no será difícil apreciarla siempre que la resolución judicial anterior hubiese hecho aplicación del principio de igualdad, por la misma naturaleza relacional de la regla contenida en el artículo 14 de la Constitución, pero de ello no se sigue que, con esta sola conexión, quede abierto el cauce del recurso de amparo para el ente público de que se trate. Si se admitera en este punto la argumentación actora, habría también que aceptar la irrazonable consecuencia de que todos los poderes públicos contarían con una genérica facultad impugnatoria de los actos igualmente públicos, que conculcasen derechos fundamentales de los ciudadanos, facultad ésta que se presentaría como un atípico medio de defensa ulterior de los propios actos cuando fuese el ente que recurre el autor, también, de la resolución invalidada por el acto judicial impugnado. No es necesario insistir en lo inadmisible de esta conclusión, que altera manifiestamente el sentido de este proceso constitucional y que priva también de todo fundamento a la legitimación institucional reconocida por la Constitución al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. 3. Considerada la cuestión desde otro ángulo -a partir del concepto mismo de "interés legítimo"- la solución no puede dejar de ser la misma. En su demanda y también en sus alegaciones la representación actora ha reiterado la afirrnación de que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ostenta aquel interés lo que, parece, se seguiría, a su entender, de las normas mismas, estatutarias y legislativas, que atribuyen a dicho órgano competencia y legitimación procesal, respectivamente, en el ámbito material de los derechos lingüísticos de los ciudadanos. Ahora bien, sin perjuicio de lo ya advertido en los Fundamentos anteriores, es lo cierto que la noción constitucional aludida no puede potenciarse hasta tal punto que, extralimitándola, se le prive de toda consistencia propia. "Interés legítimo" es, ciertamente, concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", presente, por ejemplo, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (así se dijo en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia 60/82, de 11 de octubre, de la Sala Segunda). Pero, aún así, la noción que emplea nuestra norma fundamental en su artículo 162.l.
  20. b)no puede dejar de entenderse como alusiva a un interés en sentido propio, cualificado o específico, que aquí notoriamente no se advierte. El órgano, que es el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, no tiene tal interés en la preservación de derechos que dice buscar o, si se quiere, no tiene aquí más intereses (esta vez en un sentido genérico e irrelevante para el problema que se considera) que los que ostenta todo ente u órgano de naturaleza "política" que procura fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad, en su sentido más amplio, y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones. Es del todo claro, sin ernbargo, que tales "intereses", así entendido, no son fundamento de legitimaciones procesales específicas en cada caso, sino, eventualmente, de competencias del propio órgano o ente en el ámbito material, territorial, etc. que corresponda. Y resulta igualmente evidente que esta posición institucional del sujeto público no le legitima "ad causam" en el presente recurso. Cabe presumir, por último, que el Consejo Ejecutivo de la Genera lidad de Cataluña sí posea "interés" en el mantenimiento del acto invalidado en la vía contencioso-administrativa, pero tal presunción es aquí del todo irrelevante, si se repara en que el recurso de amparo no es una vía para la defensa por los poderes públicos de sus actos y de las potestades en que éstos se basen, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y la eventual depuración de aquellos actos en defensa de la libertad de los ciudadanos. En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 853-1984 Fecha de resolución 06/03/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 853/1984 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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