Sistema HJ - Resolución: AUTO 190/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 190/1985, de 13 de marzo ECLI:ES:TC:1985:190A Sección Tercera. Auto 190/1985, de 13 de marzo de 1985. Recurso de amparo 894/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 894/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Herrera Fernández. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1984, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en representación de don José Herrera Fernández, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de octubre de 1984, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.). Los hechos y fundamentos de Derecho que se exponen en la demanda son los siguientes:
- a)El día 27 de marzo de 1981, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya dictó Sentencia declarando nulo el despido de don Juan Durán Vital y condenando a la empresa «José Herrera Fernández» a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir.
- b)Habiendo solicitado don Juan Durán la ejecución de la Sentencia el día 22 de mayo de 1981, el Magistrado de Trabajo la denegó por Auto de 29 de junio, por considerar caducado el plazo del proceso de ejecución. Interpuesto recurso de reposición, el Magistrado lo desestimó por Auto de 13 de noviembre del mismo año.
- c)El día 23 de marzo de 1982, el trabajador solicitó de nuevo la ejecución de la Sentencia, dictándose nuevo Auto denegatorio de 20 de abril de 1982. Contra el mismo interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de 1 de diciembre de igual año. El 30 de diciembre formalizó, por fin, recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia de 12 de julio de 1983 del Tribunal Central de Trabajo, que declaró que el plazo de treinta días previsto por la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar la readmisión tiene carácter indicativo y su incumplimiento sólo se traduce en la supresión de los salarios de tramitación correspondientes a la demora. El Tribunal revocó el Auto recurrido, para que el Magistrado de Trabajo procediera a dictar otro ajustado a dicha doctrina.
- d)El 8 de noviembre de 1983, la Magistratura de Trabajo dictó Auto por el que declaraba extinguida la relación laboral entre don Juan Durán y la empresa «José Herrera Fernández» y condenaba a ésta a abonar al actor 498.209 pesetas en concepto de indemnización y 59.615 pesetas por salarios de tramitación desde la fecha de la Sentencia de 27 de marzo de 1981 hasta los treinta días siguientes a su notificación.
- e)El trabajador interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 11 de mayo de 1984. Contra el Auto de 8 de noviembre de 1983 formalizó posteriormente recurso de suplicación, solicitando que el abono de los salarios de tramitación comprendiese desde la fecha de presentación del escrito solicitando la ejecución de la Sentencia, el 22 de mayo de 1981, hasta la del Auto que declara la extinción de la relación laboral, el 8 de noviembre de 1983. El Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 16 de octubre de 1984, estimando parcialmente el recurso y condenando a la Empresa al abono de salarios desde que se solicitó por segunda vez la ejecución el 23 de marzo de 1982 al 8 de noviembre de 1983.
- f)El demandante en amparo basa la denuncia de vulneración del articulo 24.1 de la Constitución Española en que el Tribunal Central de Trabajo admitió a trámite y resolvió un recurso presentado por el trabajador contra el Auto de la Magistratura de 8 de noviembre de 1983, cuando este Auto había sido previamente objeto de recurso de reposición, por lo que debió ser el Auto de resolución de este último, de fecha 11 de mayo de 1984, y no aquél el recurrido. Tal admisión a trámite supone, según el demandante, el incumplimiento absoluto de la tramitación legal, y por ello le niega la tutela judicial efectiva y le produce indefensión. El vicio cometido consiste en el incumplimiento de una garantía fundamental como es la seguridad jurídica, y pone un cambio indebido de procedimiento que conduce a una denegación de tutela.
- g)La Sentencia del Tribunal Central vulnera también los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, a juicio del demandante, al condenar a la Empresa a abonar los salarios de tramitación desde el 23 de marzo de 1982 al 8 de noviembre de 1983; el art. 14, porque la decisión judicial difiere totalmente de las Sentencias del Tribunal Central de 19 de mayo de 1982, 13 de septiembre de 1982, 29 de septiembre de 1982, 22 de marzo de 1983 y 12 de mayo de 1983; el art. 24.1, por cuanto produce indefensión, atentando contra la seguridad juridica al dejar a la libre voluntad del demandante el transcurrir del tiempo a efectos del cómputo para los salarios de tramitación, dejando vacío de contenido el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral, que pretendía poner término al devengo de tales salarios fijando los plazos para solicitar la ejecución.
- i)Mediante otrosí, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia. 2. Por providencia de 6 de febrero de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión que regula el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgándoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones. Acordó asimismo formar pieza de suspensión en la cual se tramitará todo lo concerniente a tal pretensión incidental. 3. En cumplimiento de este trámite, el recurrente en amparo insistió en las razones que a su juicio dan pie a la interposición de recurso de amparo. Se vulneró el art. 24 de la C E., por cuanto, al no haber sido recurrido en su momento el Auto de 11 de mayo de 1983 (único contra el que podía haberse interpuesto recurso de reposición), procedía declarar su firmeza y la nulidad de la Sentencia recurrida, y al no haberse cumplido los requisitos procesales, se ha causado indefensión al hoy recurrente en amparo. Reitera éste lo dicho en la demanda en cuanto a la violación del derecho a la igualdad del art. 14 de la C. E. y del derecho a no ser victima de indefensión del art. 24.1, por dejar a la libre voluntad del demandante el transcurrir del tiempo a efectos del cómputo para los salarios de tramitación. Por todo lo cual, entiende que su demanda de amparo no carece de contenido constitucional y solicita su admisión. 4. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras un amplio resumen de los hechos, niega que se haya producido conculcación del art. 24.1 de la C. E., porque los argumentos aducidos por el demandante no encuentran apoyo en aquellos. El recurso de suplicación que dio lugar a la Sentencia de 16 de octubre de 1984 no se interpuso contra el Auto de 8 de noviembre de 1983, sino contra la resolución confirmatoria de aquél, según declara la propia Sentencia. La supuesta irregularidad que se denuncia no puede entrañar violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta se ha prestado al haber dispuesto las partes de un reiterado acceso a la jurisdicción y haberse contestado a sus pretensiones con resoluciones fundadas en Derecho, máxime cuando no constituye tampoco misión del Tribunal Constitucional corregir errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas (Auto de este Tribunal de 6 de junio de 1984). En cuanto al derecho de igualdad del art. 14, la imprecisión de las resoluciones que se citan hace imposible, según el Ministerio Fiscal, establecer un término comparativo concreto, y en Sentencias como la de fecha 13 de septiembre de 1982, citada por el demandante, el supuesto tratado no corresponde con el que es objeto de este asunto: y la prueba de la desigualdad corresponde a quien la invoca. Si bien la cuestión de fondo puede ser discutible, no sobrepasa los límites de un problema de legalidad. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. El largo proceso que culmina con la Sentencia impugnada se inició con el despido por el demandante de un trabajador, que obtuvo Sentencia de Magistratura del Trabajo declaratorio de su nulidad. Al no haber sido readmitido el citado trabajador, se vio forzado a instar la ejecución de la Sentencia, que fue denegada por Magistratura, al haber transcurrido el plazo de treinta días que para ello dispone el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral. Confirmada la resolución judicial en reposición, el trabajador la consintió, hasta que un año después volvió a solicitar la ejecución antes denegada. Al obtener igual respuesta, que fue confirmada también en reposición, interpuso recurso de suplicación, estimado por el Tribunal Central de Trabajo. Para este Tribunal, el plazo de treinta días es meramente indicativo y la ejecución de una Sentencia no puede quedar sometida a él como plazo de caducidad o prescripción, sino al plazo general de prescripción, de forma que el incumplimiento de dicho plazo no impide la ejecución, sino que solamente produce la supresión de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de demora. Devueltos los Autos a Magistratura para que ésta ejecutase la Sentencia de despido, el Magistrado condenó al abono de los salarios de tramitación correspondientes a treinta dias, obligando al trabajador a interponer reposición, también denegada, y suplicación, que fue estimada por el Tribunal, el cual condena a abonar los salarios del tiempo transcurrido entre el momento en que se instó la ejecución por segunda vez y el día que se dictó el Auto de ejecución. 2. La primera de las vulneraciones que se imputan a esta última Sentencia consiste en haber admitido y resuelto un recurso de suplicación deficientemente planteado, pues el recurrente impugnó el Auto de ejecución de 8 de noviembre de 1983 y no el dictado en reposición de aquél, de 11 de mayo de 1984. Ahora bien, la alegación no ofrece la menor consistencia. Es evidente, y así lo entendió el Tribunal Central, que cuando el recurrente impugnó el Auto de 8 de noviembre, estaba también haciéndolo del resolutorio de la reposición, que se limitaba a confirmar el primero. La discusión sobre si debe ser el primer Auto impugnado, pues es el que creó la situación presuntamente infractora, y no el segundo, pues no tiene otro contenido que el meramente confirmatorio del anterior, o si, por el contrario, es el segundo el que, al asumir el primero, tiene transcendencia jurídica y debe ser recurrido, es una discusión irrelevante, y carece de sentido pretender construir un problema constitucional sobre una de tales opciones. 3. Igualmente infundadas son las restantes alegaciones de la demanda.La denuncia sobre la desigualdad en que presuntamente habría incurrido la Sentencia impugnada en comparación con otros pronunciamientos previos del Tribunal Central de Trabajo, no puede ser atendida, porque la afirmación es incierta. La Sentencia recurrida no hace sino aplicar la previamente dictada por el propio Tribunal el 12 de julio de 1983, que no sólo no se aparta de los precedentes, sino que los reproduce, constituyendo la tesis aplicada doctrina consolidada del Tribunal Central. La opinión del recurrente de que el Tribunal Central de Trabajo contradice lo establecido en algunas de sus anteriores Sentencias es fruto de una errónea comprensión de tales pronunciamientos por el recurrente, que cree significan la exclusión de todo salario de tramitación que exceda de treinta días. Y tal errónea interpretación, que es también la que se efectúa en relación con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de julio de 1983, en el proceso previo, hace que no exista en ella contradicción alguna sino, por el contrario, confirmación y aplicación de la misma doctrina. 4. Tampoco existe, por último, vulneración alguna del art. 24 de la Constitución -ni en sí mismo ni en relación con el principio de seguridad juridica- en la Sentencia, que ordena el abono de unos determinados salarios de tramitación. El Tribunal no hace en tal Sentencia sino ordenar la ejecución de otra anterior, dictada en estricta aplicación de la Ley. Es incierto que ello suponga dejar en manos del ejecutante el tiempo al que corresponde el abono de salarios, pues expresamente declara el Tribunal que el período de demora no se computa. Afirmar, de otro lado, que la intención del art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral es limitar a treinta días los salarios de tramitación, por lo que la Sentencia lo vulnera, es algo ajeno al proceso constitucional de amparo, pues el problema es de interpretación y aplicación de la legalidad, materia en la que no debe entrar este Tribunal, que ha de acoger el resultado de la actuación judicial en la medida en que no afecta, como sucede en este caso, a derecho constitucional alguno. Si fuera cierta la interpretación ofrecida por el demandante, se habría producido una infracción de la legalidad, pero no la de un derecho susceptible de amparo, de modo que no podría ser corregida por el Tribunal Constitucional.Se llega así a la conclusión de que la demanda incurre en el supuesto del art. 50.2
- b)de la LOTC, como se había señalado en nuestra providencia de 6 de febrero último. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno acerca de la suspensión solicitada. Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 894-1984 Fecha de resolución 13/03/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 894/1984 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: recurso de suplicación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: acto recurrible. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Despido: salarios de tramitación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
- b)Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 209 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo DespidoDespido Salarios de tramitaciónSalarios de tramitación Plazos procesalesPlazos procesales Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web