Sistema HJ - Resolución: AUTO 202/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 202/1985, de 20 de marzo ECLI:ES:TC:1985:202A Sección Segunda. Auto 202/1985, de 20 de marzo de 1985. Recurso de amparo 805/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 805/1983 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Miguel Angel Vélez Ferris y su esposa doña Emilia Rodríguez Reyes, dirigieron escrito a este Tribunal, solicitando se les designare Abogado y Procurador en turno de oficio por ser pobres, para interponer recurso de amparo, al haber ya agotado la vía jurisdiccional ordinaria, entendiendo haberse violado por el Tribunal Tutelar de Menores los derechos de guarda y custodia de un hijo suyo. 2. Por providencia, la Sección acordó hacer saber a los comparecientes que debían justificar haber sido defendidos como pobres en el proceso judicial precedente, o en otro caso presentar relación circunstanciada de los hechos en que fundaran el amparo y de sus condiciones personales, para apreciar la notoriedad de estar incursos en pobreza legal. Habiendo presentado una certificación de haber sido defendidos como pobres ante los Tribunales comunes, por lo que se acordó solicitar la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, lo que realizaron el Colegio de Procuradores, en favor del Procurador don Antonio Morilla Valdivia, y el Consejo General de la Abogacía Española, en favor de don Juan Carlos Medrano Pizarro, solicitando este último la ampliación de los hechos que pudieran fundamentar el amparo, lo que motivó recabar las actuaciones relativas al expediente número 474/1982 del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, que fueron enviadas, otorgando al Letrado un plazo de diez días para que formulara la demanda, que se excusó de realizarla en escrito, por entender que la pretensión que se deseaba ejercitar carecía de viabilidad, aceptándose la excusa y solicitándose del Consejo General de la Abogacía informe de dos Letrados dictaminando si la acción podía o no sostenerse, lo que hizo el Letrado don José Angel Blasco Figueroa, estimando procedía entablar el recurso de amparo, y el Letrado don Juan del Buey de la Fuente, que era procedente entablar la acción o que es al menos dudoso el derecho que pretenden el matrimonio declarado pobre. En virtud de ello se acordó por la Sección solicitar del Consejo General de la Abogacía la designación de un Letrado del turno de oficio, que se encargara obligatoriamente de la defensa de los comparecidos, recayendo la designación en el Abogado don José María Herrero San Miguel, a quien hizo saber su designación, y mandando que formulara la demanda en el plazo de diez días. 3. Dicho Letrado designado en turno de oficio presentó escrito, razonando que la pretensión deducida carecía de viabilidad, por no advertirse la vulneración de derecho o normas que permitieran acudir a la instancia constitucional. La Sección acordó por providencia no admitir la excusa del Letrado al resultar para el mismo obligatoria la defensa según el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concediendo un nuevo plazo de diez días para que la formulara, y haciéndole la advertencia de que de no formular dicha demanda se le podría exigir la responsabilidad a que hubiera lugar. Siéndole notificada esa resolución al Procurador el 7 de diciembre de 1984. 4. El referido Letrado de oficio formuló nuevo escrito, solicitando se le concediera un nuevo plazo de diez días, con fecha de 22 de diciembre de dicho año, que la Sección le concedió con carácter de improrrogable, para que formulara la demanda, como anteriormente se le había ordenado. Siéndole notificada esta providencia al Procurador señor Morilla Valdivia el día 17 de enero de 1985, y formulando la demanda indicada por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de febrero siguiente. 5. En dicha demanda se formulan dieciocho hechos, que en síntesis vienen a expresar que el hijo de los actores Abraham estuvo ingresado en un Centro de Puericultura de Madrid, por no poderlo tener con sus padres, por ser el padre alcohólico y carecer de vivienda, en donde fue curado de una enfermedad que padecía aquél. El padre ingresó en un establecimiento para curar su enfermedad. Que el matrimonio tiene otros tres hijos internados en un Colegio donde gratuitamente los atienden. Manifiestan los hechos que una Asistente Social les prohibió ver al niño Abraham, y que sólo el Tribunal Tutelar de Menores podía autorizar a verlo, acudiendo a este organismo, donde les dijeron estaban formando un expediente y más tarde les informaron que el caso estaba archivado. La propia Asistenta Social le dijo a la madre del niño que había unos señores que querían educar al niño, con el que no querían quedarse, por tener seis hijos, lo que aceptaron por parecer honrados cuando los visitaron, permitiendo visitarlo, accediendo a que le dieran una carrera y realizando visitas en el domicilio de los señores García Yagüe. El Tribunal Tutelar de Menores mandó a su casa antigua una citación diciéndole que le iban a quitar el niño. Relata a continuación extremos incoherentes, y afirma además que los señores que tienen al niño se negaron desde hace dos años a dejarles ver al hijo a los demandantes en su casa, y sólo pueden hacerlo una vez al mes en las dependencias del Tribunal Tutelar citado. Creen que este órgano, para actuar así, se basó en una denuncia de la esposa actora por abandono de familia de su marido, denuncia que luego retiró, pero a pesar de ello tal Tribunal dice que la mujer es una persona que no quiere a sus hijos. Creen que esto se debe a informes de la Asistenta Social referida. Termina afirmando que don Francisco García Yagüe, Catedrático, y su esposa, que es Profesora, tienen con ellos a su hijo, al que no han visto desde hace dos años, y que el Tribunal Tutelar tiene al resto de sus hijos bajo su protección, «confiando que el Tribunal Constitucional le puede resolver el asunto de mis hijos, es por lo que acudimos a él a través de este recurso de amparo». En los fundamentos de Derecho, copia el art. 53.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y también el 41, citando luego el 48 y siguientes, para preservar los derechos fundamentales. Citan sin más los Autos del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre, 22 de julio, 3 de octubre y 10 de diciembre de 1982. Y, por fin, copia los arts. 39.2, 3 y 4 de la Constitución, sin decir nada más. En la súplica solicita se dicte Sentencia reconociendo a los recurrentes el derecho a la protección, guarda y asistencia de su hijo Abraham Vélez Rodríguez, que legalmente les corresponde. 6. Por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Francisco García Yagüe y de su esposa doña Teresa Elisa Marín Aráez, se presentó escrito el 26 de abril de 1984, solicitando ser tenidos por parte en el presente recurso. 7. La Sección, por providencia, acordó tener por personado y parte al Procurador señor Granizo, en la representación citada y acreditada, y entender con el mismo ésta y las sucesivas actuaciones. 8. La Sección, por providencia, abrió el trámite de inadmisión de la demanda por los motivos siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.