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Sistema HJ - Resolución: AUTO 214/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 214/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 214/1985, de 27 de marzo ECLI:ES:TC:1985:214A Sección Segunda. Auto 214/1985, de 27 de marzo de 1985. Recurso de amparo 815/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 815/1984 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 23 de noviembre de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Trelles y Peláez, en nombre y representación de don Marcelino López Ocampointerpone recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1984 -notificada, al parecer, el 29 de octubre- que confirma las Resoluciones del Ministerio de Defensa de 23 de marzo y 14 de junio de 1982, solicitando la nulidad de las mismas por infracción del art. 14 de la C. E. y el reconocimiento de la profesionalidad militar del demandante antes del 18 de julio de 1936, a los efectos de la aplicación de los beneficios del Real Decreto-ley 6/1978. 2. Los hechos que se aducen como antecedentes son los siguientes: El ahora recurrente, que ingresó como voluntario en el Ejército el 1 de septiembre de 1934, siendo condenado y expulsado posteriormente por luchar en zona republicana, solicitó la aplicación de los beneficios de la legislación sobre amnistía política relativa a los militares que lucharon en dicha zona. La petición fue resuelta negativamente por las Resoluciones del Excelentísimo Señor Ministro de Defensa de 23 de marzo de 1982 y 14 de junio de 1982. Acudió el interesado a la jurisdicción contencioso-administrativa, que confirmó las mencionadas resoluciones, agotando la vía judicial previa. La vulneración alegada del derecho a la igualdad ante la Ley contenido en el art. 14 de la C. E. se fundamenta, a juicio del demandante, en que tanto la Administración como la Audiencia Nacional le han denegado los beneficios que prevé el Real Decreto-ley 6/1978, basando tal negativa en la no consideración del recurrente como militar profesional antes del 18 de julio de 1936. 3. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo de diez días para la subsanación del motivo de inadmisión consistente en la no presentación de las copias de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa, a las que hace referencia el recurso. Subsanado por el recurrente el defecto antes señalado, por providencia de 16 de enero de 1985 se acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el posible motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (T. C.), de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2

  1. b)de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días para formular alegaciones. 4. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando de este Tribunal Constitucional la declaración de inadmisión del amparo impetrado, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.1
  2. b)de la LOTC. Con cita de una serie de resoluciones antecedentes de este Tribunal Constitucional relativas a temas análogos al planteado en este recurso, entiende el Ministerio Fiscal que se trata de traer a este Tribunal una materia de legalidad ordinaria, sin que puedan alcanzar dimensión constitucional las discrepancias del recurrente respecto a la interpretación que de la normativa vigente hace la Audiencia Nacional en resolución fundada y motivada, de acuerdo con su competencia, sin que pueda apreciarse vulneración alguna del derecho a la igualdad. 5. Por su parte, el demandante reitera su tesis relativa a la infracción por la Sentencia recurrida del principio constitucional inserto en el art. 14 de la C. E., al aplicar con un criterio -raíz de discriminacion- de absoluta rigidez el contenido del art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978, lo que lleva a una situación injusta, superada en la actualidad por la reciente Ley 37/1984 y una Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de mayo de 1984. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que ha de examinarse y resolverse en el presente Auto no puede ser otra que la de si la Audiencia Nacional, al dictar Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el ahora demandante contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa de 23 de marzo y 14 de junio de 1982, que denegaron la aplicación al recurrente de los beneficios del Real Decretoley 6/1978 ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y a la interdicción de toda discriminación en razón a los supuestos que se contienen en el art. 14 de la C. E. Tal infracción tendría su origen, según el demandante, en la respuesta negativa que dieron a su petición tanto el órgano administrativo competente como la Audiencia Nacional, que confirmó las resoluciones mencionadas. 2. Ciertamente, lo único que se desprende, en primer lugar, de los actos administrativos impugnados es que el interesado no reunía los requisitos exigidos por las normas legales vigentes (Real Decreto-ley 6/1978 y Ley 10/1980, de 14 de marzo) para poder acreditarle los beneficios contenidos en las mismas, por lo que se procedió a denegar su petición. Al acudir a la jurisdicción contenciosa, la Audiencia Nacional realiza un preciso y motivado análisis de los hechos y del Derecho aplicable, en términos que no dejan lugar a duda alguna sobre la inaplicabilidad al interesado de los beneficios del Real Decreto-ley 6/1978, ya que no pudo alcanzar el estatus profesional en el ejército por carecer del requisito de tiempo mínimo de servicio exigido conforme a la legislación entonces vigente: todo ello sin que aparezca en momento alguno referencia o mención a principio o derecho constitucional vulnerado, lo cual deja bien a las claras que la actuación administrativa y judicial ha discurrido en puros términos de legalidad, en cuyo terreno, como tantas veces ha dicho este Tribunal Constitucional, no le es lícito entrar a revisar las calificaciones o consideraciones de mera legalidad, que corresponden en exclusiva y por imperativo constitucional a los Tribunales de Justicia (art. 117.3 de la C. E.). 3. La apelación que formula el demandante al principio de igualdad, en términos no del todo claros, parece encaminada a un propósito que apunta a la ampliación del ámbito personal de las llamadas normas de amnistía, pero como también ha señalado este Tribunal Constitucional (Auto de 31 de octubre de 1984, R. A. 540/1984) no correspondería a este Tribunal Constitucional, ni tampoco siquiera a los órganos administrativos o judiciales competentes, sino al legislador, adoptar una decisión en este orden, como se recoge en nuestra Sentencia 28/1982, de 26 de mayo, y 63/1983, de 20 de julio.Así las cosas, las consideraciones que efectúa el recurrente en orden a la discriminación que provocan las normas en vigor no pasan de ser criterios subjetivos que, por cierto, no encuentran respaldo alguno en la reciente Ley 37/1984, de 22 de octubre, que mantiene en todos sus términos el ámbito personal y temporal de los afectados por el Real Decreto-ley 6/1978 y Ley 10/1980, de 14 de marzo, al tiempo que prevé la concesión de determinados beneficios a los militares profesionales que ingresaron al servicio de la República en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 815-1984 Fecha de resolución 27/03/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 815/1984 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: amnistía. disposiciones citadas Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a militares que tomaron parte en la guerra civil En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 117.3 Ley 10/1980, de 14 de marzo, sobre modificación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, por el que se regula la situación de los militares que intervinieron en la guerra civil En general Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República En general Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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