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Sistema HJ - Resolución: AUTO 235/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 235/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 235/1985, de 10 de abril ECLI:ES:TC:1985:235A Sección Tercera. Auto 235/1985, de 10 de abril de 1985. Recurso de amparo 33/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 33/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Martín Andreu Agudo. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 12 de enero de 1985, don José Sempere Muriel, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Martín Andreu Agudo contra Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1984 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 30 de marzo de 1983, así como contra las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad de entonces de 1 de marzo de 1975 y de 1 de abril de 1975, por las que se trasladaba en forma forzosa al solicitante de amparo desde Zaragoza a Rosal de la Frontera y se le concedía la excedencia voluntaria. Pide que se restablezca su derecho a residir en Zaragoza mediante la reposición en la posesión del cargo en la misma ciudad, con todas las consecuencias que sean conformes a Derecho. Los hechos y fundamentos de Derecho deducidos en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)Don Martín Andreu Agudo, Inspector del entonces Cuerpo General de Policía, con destino en Zaragoza, fue trasladado a Rosal de la Frontera -con carácter forzoso- por Orden del Director General de Seguridad de entonces de 1 de marzo de 1975. Manifiesta que dicho traslado se debió a las quejas que el recurrente formulaba por la organización de los servicios. Tras obedecer la orden, pidió pasar a la situación de excedencia voluntaria, que le fue concedida por Resolución de 1 de abril de 1975.
  2. b)Por escrito de 13 de abril de 1982, solicitó la declaración de nulidad de la Orden de 1 de marzo de 1975 y de la Resolución de 1 de abril de 1975, con la pretensión de que se le repusiera en su puesto de plantilla de Zaragoza. La Dirección General de Seguridad del Estado denegó su petición el 3 de septiembre de 1982. Contra tal Resolución interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación presunta por silencio administrativo, recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 30 de mayo de 1983 de la Audiencia Territorial de Zaragoza. Interpuso recurso de apelación por desviación de poder ante la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 11 de diciembre de 1984.
  3. c)Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 19 de la Constitución (C.E.), ya que la Orden de 1 de marzo de 1975 conculcó el derecho del recurrente de residir libremente en Zaragoza.
  4. d)Se ha vulnerado asimismo el art. 24 de la Constitución por la Orden de 1 de marzo de 1975, ya que tal resolución no estaba fundada y no cumplía los requisitos del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.), indicando los recursos procedentes, etc. El traslado forzoso es una sanción por falta grave y se impuso sin incoar el preceptivo expediente disciplinario.
  5. e)Se ha vulnerado finalmente el art. 25 de la C.E., pues el traslado impuesto, que es sanción por falta grave, se impuso como consecuencia de las quejas del recurrente sobre los abusos en el servicio. 2. La Sección, por providencia de 27 de febrero, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1
  6. b)en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por falta de claridad en la exposición de los hechos que fundamentan el recurso, y de precisión en el amparo que se solicita. 2.ª La del art. 50.2
  7. b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgándoles (art. 50) un plazo común de diez días para alegaciones. 3. En su escrito registrado el 6 de marzo, el recurrente se refirió al cese de que había sido objeto en la plantilla de Zaragoza y su traslado forzoso a la de Rosal de la Frontera (Huelva), señalando que «se somete al amparo de este Tribunal Constitucional la Orden del Director General de Seguridad de 1 de marzo de 1975», por la que dicho traslado se imponía. En cuanto a la falta de precisión en el amparo solicitado, pide al Tribunal «que se le restablezca en su derecho de residencia en la plantilla de Zaragoza en su relación de servicios al Estado, reponiéndole en la posesión del cargo para ello», mediante la nulidad de la referida resolución. Y por lo que se refiere a la falta de contenido constitucional, hace constar que «mediante el presente recurso de amparo se trata de la pretensión del derecho de residencia elegido por mí, representado en Zaragoza, como funcionario civil del Estado al momento mismo y anterior» a la orden de traslado forzoso. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que presentó sus alegaciones el 12 de marzo, aduce que no deja de entenderse lo que el recurrente pide en amparo, que es la nulidad de las Sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo, así como las resoluciones de la Dirección General de Seguridad entonces, en virtud de las cuales se le trasladaba forzoso y se aceptaba su petición de excedencia voluntaria, y que se le restablezca en su derecho a residir en Zaragoza mediante la reposición en la posesión del cargo en la misma ciudad. La cuestión, más que en la inconcisión del art. 49.1, debe situarse en su manifiesta falta de contenido constitucional. Las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales sólo pudieron ser originadas por las resoluciones administrativas. Y estas últimas, por las razones indicadas por la Audiencia de Zaragoza, son inatacables, transcurridos más de siete años sin que hubiese impedimento alguno para impugnarlas. De ahí que proceda la inadmisión del recurso por concurrir la causa del art. 50.2 b). II. Fundamentos jurídicos Único. El escrito de alegaciones presentado por el recurrente no ha desvanecido la imprecisión señalada en nuestra providencia de 27 de febrero en cuanto al amparo solicitado, pues se ha limitado a transcribir la Resolución de 1 de marzo de 1975 del entonces Director General de Seguridad por la que se le ordenaba el «cese» en la plantilla de Zaragoza y el traslado «forzoso» a la de Rosal de la Frontera, y pedir su anulación, así como la de otra, de 1 de abril del mismo año, efecto de la imposición del cambio de residencia no aceptado. Ahora bien, es obvio que ni la demanda de amparo ni las alegaciones tienen la menor consistencia. Se invoca una lesión harto hipotética de derechos fundamentales acaecida en 1975, y que consumó sus efectos en dicho año al solicitar el recurrente la excedencia voluntaria.El solicitante de amparo, que acató y cumplió la primera Resolución de la Dirección General de Seguridad y provocó la segunda, con la petición de excedencia voluntaria, ha tardado siete años en impetrar el auxilio jurisdiccional (desde el 1 de abril de 1975 al 13 de abril de 1982), siendo así que no se hallaba inerme, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Territorial también impugnada, ni desasistido de medios jurídicos en defensa de sus pretendidos derechos, alegando simplemente que «desconocía los medios jurídicos de su defensa», sin que quepa olvidar, por otra parte, que la Constitución no tiene eficacia retroactiva. No es preciso insistir más en la carencia absoluta de contenido constitucional de la demanda, señalado en nuestra providencia. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 33-1985 Fecha de resolución 10/04/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 33/1985 Resumen Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Conceptos constitucionales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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