Sistema HJ - Resolución: AUTO 246/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 246/1985, de 17 de abril ECLI:ES:TC:1985:246A Sección Tercera. Auto 246/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 42/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 42/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Comité de Empresa de «La Primitiva, S.A.». AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 16 de enero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Angel Gimeno García interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Comité de Empresa de la Entidad mercantil «La Primitiva, S. A.», contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de noviembre de 1984, en recurso de suplicación interpuesto por el referido Comité de Empresa contra la pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona en 23 de enero de 1984, en procedimiento sobre reclamación de cantidades debidas como salarios. Piden que se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia impugnada con retrotracción de las actuaciones al momento de pase de las mismas al Magistrado Ponente, y se restablezca al Comité de Empresa en el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva mediante el reconocimiento de su legitimación para recurrir en suplicación la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona. Por medio de otrosí, solicitan que al haber sido declarada firme la Sentencia últimamente citada, se suspenda su ejecución respecto de «La Primitiva, S. A.», toda vez que, en otro caso, se vería afectada la estabilidad de los puestos de trabajo de la Empresa y se ocasionaría un perjuicio gravísimo que haría perder al amparo su finalidad. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: A) A lo largo del año 1982 y principios de 1983, don Angel Edo Fabregat y otros, trabajadores de las entidades «Frasquerías Pedret, S. A.» y «Frasquerías Españolas, S. A.», promovieron diversos procedimientos judiciales en reclamación de salarios contra distintas personas y Compañías Mercantiles. En los antedichos procedimientos, el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.», que ahora recurre en amparo, así como la propia Empresa últimamente citada, no figuraron como demandados, o en los casos en que sí lo fueron, han sido expresamente absueltos. B) El 2 de febrero de 1983, el citado don Angel Edo Fabregat y otros (inicialmente 126 más que luego se redujeron a 123 más) presentaron demanda de reclamación de salarios por cuantía de 70.464.505 pesetas más el 10 por 100 de recargo por mora, contra 25 demandados, entre ellos el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.». La Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona, dictó Sentencia el 23 de enero de 1984, en la que resolvió: «Fallo: Que dando lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida, debo desestimar y desestimo sin entrar en el fondo de la litis, la demanda formulada contra doña Antonia Pedret Carceller, doña Eusebia Pedret Carceller, don Vicente Pedret Carceller, doña Ramona Pedret Martín, doña Isabel Pedret Martín, doña Pilar Buendía López, don José Pedret Martín, don Martín Pedret Martín, don Francisco Pedret Martín, don José Artieda Aranz, don Ramón Catalán Santolaria, don Andreu Colom Negre y don Miguel Pedret Carceller, al mismo tiempo que estimando en parte la acción ejercitada debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas ''Frasquerías Pedret, S. A.'', y ''Frasquerías Españolas, S. A.'', ''La Primitiva, S. A.'', ''Optica y Lámparas Pedro, S. A.'', ''Cristalería Cervellonense, S. A.'', y don Antonio García Núñez, a abonar a los actores las siguientes cantidades: ... (hasta un total de 25.436.053 pesetas ), ...debiendo los Comités de Empresa de ''La Primitiva, S. A.'', de ''Optica y Lámparas Pedro, S. A.'', de ''Frasquerías Españolas, S. A.'', y el depositario de la quiebra de la Empresa ''Optica y Lámparas Pedro, S. A.'', a estar y pasar por tal declaración». Resulta que la condena solidaria a la empresa «La Primitiva, S. A.» y a su Comité de Empresa se fundamenta en la declaración de que todas las Empresas codemandadas constituyen un holding, declaración ésta implícitamente contenida en el fallo, por el que expresamente se ordena al Comité de Empresa hoy solicitante de amparo a estar y pasar. C) El 9 de febrero de 1984, los demandantes don Angel Edo Fabregat y otros, presentaron escrito anunciando recurso de suplicación, del que posteriormente desistieron. El 14 de marzo de 1984, la empresa «La Primitiva, S. A.» anunció recurso de suplicación, que no fue admitido a trámite. Interpuesto recurso de reposición contra la providencia que declaró no haber lugar a tener por anunciado el referido recurso, el mismo fue desestimado por Auto de la Magistratura de Trabajo de 27 de abril de 1984. Interpuesto recurso de queja contra el referido Auto fue desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1984. Declara el Comité de Empresa recurrente, que tiene conocimiento de que «La Primitiva, S. A.» tiene formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El 14 de marzo de 1984, el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.» anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de 23 de enero de 1984, que admitido a trámite. La Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 12 de noviembre de 1984, declaró inadmisible el recurso interpuesto por entender que el Comité de Empresa carecía de legitimación para recurrir. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución. El fallo de la resolución judicial impugnada se fundamenta en que «una parte no condenada al pago de cantidades, que es objeto exclusivo de la acción, es una parte absuelta de la pretensión actora y carece del interés jurídico objetivo que justifique la admisión de su recurso». Finalmente considera abuso de derecho el que el Comité de Empresa haya recurrido sin efectuar el depósito establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral del que está exento, para que se exonere de responsabilidad en el pago de cantidades a su empresa «La Primitiva, S. A.». Los recurrentes consideran que tales apreciaciones no son ajustadas a Derecho, ya que el Comité de Empresa ha sido condenado expresamente en el fallo y tiene un evidente y legítimo interés a impugnar la Sentencia por las repercusiones económicas que comporta para ellos y sus representados. Finalmente alega que no existe abuso de derecho por el ejercicio de una acción legítima por la circunstancia de que los intereses del Comité de Empresa sean coincidentes con los de la Empresa. La Sentencia recurrida contiene un pronunciamiento declarativo por el que se afirma que las demandadas constituyen un grupo de Empresas; no es, por tanto, tan sólo una Sentencia de condena al pago de una cantidad. En la medida en que la declaración efectuada en la Sentencia afecta al Comité de Empresa tiene ésta plena legitimación para recurrir en suplicación. 4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 6 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2
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