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Sistema HJ - Resolución: AUTO 313/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 313/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 313/1985, de 8 de mayo ECLI:ES:TC:1985:313A Sección Segunda. Auto 313/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 161/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 161/1985 Inadmisión. Plazos procesales; fecha de la notificación. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de don Manuel García-Calvo Olivera, interpuso recurso de amparo el 1 de marzo de 1985 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de julio de 1984, confirmatoria en todos sus extremos de la pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, solicitando clasificación profesional. Los hechos en que se basa dicha demanda son los siguientes:

  1. a)Que el recurrente ingresó el 1 de marzo de 1971 en el Hospital Clínico de San Carlos de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, siendo adscrito al programa de docencia como Médico interino rotatorio, pasando con posterioridad a la categoría de Médico residente y obteniendo más tarde la plaza de Jefe de Residentes.
  2. b)En junio de 1978 pasó provisionalmente a realizar funciones de Jefe Clínico, conservando la anterior plaza de Jefe de Residentes. El 19 de octubre de 1980 la Dirección del Hospital de San Carlos comunica al actor haber concluido el ejercicio de sus funciones como Jefe Clínico, al haberse incorporado el titular de la plaza.
  3. c)En diciembre de 1980, el recurrente interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, solicitando el reconocimiento de la categoría de Jefe Clínico de plantilla, así como la consolidación de los devengos de tal categoría, por haberla ocupado durante el período comprendido entre junio de 1978 y octubre de 1980.
  4. d)Por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid se dictó Sentencia el 11 de junio de 1982, en la que se declara la incompetencia de jurisdicción para conocer la demanda, en razón a estar sometida la relación jurídica del demandante a la naturaleza y disciplina administrativa ad cautelam, y por aplicación del principio de economía procesal, el considerando segundo de la citada resolución señalaba que, «para el supuesto de que se entendiera la competencia de la jurisdicción laboral, tampoco pudiera prosperar la pretensión actora», pues, al ser el nombramiento interino hasta que se cubriera la plaza por su titular, al incorporarse éste, se extinguiría el contrato.
  5. e)Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 20 de julio de 1984, lo desestimó, confirmando la resolución recurrida. En los fundamentos de Derecho, la demanda denuncia la violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues la Sentencia impugnada se ha apartado y contradice los criterios mantenidos por las Sentencias del mismo Tribunal Central de Trabajo, que, al resolver un supuesto de hecho similar, declararon la naturaleza laboral de la relación de los médicos de plantilla con el Hospital Clínico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Sevilla. La resolución recurrida ha modificado arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, lo que vulnera el art. 14 de la C. E. Por lo demás, arguye el demandante que la configuración como trabajadores a los médicos al servicio de los hospitales clínicos es la más ajustada a la realidad, como lo confirman dos extremos: la existencia de Comité de Empresa en la Clínica de Madrid, presidido por un Médico de plantilla, y la tendencia del legislador a conferir la mayor importancia dentro de los servicios prestados por los médicos, a la función puramente asistencial respecto a la docente. En la súplica se solicita la nulidad de la Sentencia de 20 de julio de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, así como la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid de 11 de junio de 1982, «retrotrayéndose todas las actuaciones practicadas al momento procesal anterior al de dictar la Sentencia por la citada Magistratura». 2. La Sección, por providencia, acordó tener por personado al Procurador señor Aráez Martínez, en representación del actor, y entenderse con él las sucesivas diligencias, abriendo trámite de inadmisión de la demanda por los siguientes motivos:
  6. a)Presentación de la demanda fuera de plazo, a no ser que se justifique fehacientemente que la notificación de la Sentencia de 20 de julio de 1984 ocurrió el 7 de febrero de 1985 [art. 50.1 a), en conexión con el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal -LOTC-]. b ) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2
  7. b)de la LOTC].
  8. c)Deducirse la pretensión de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, a la que no cabe imputar infracción del derecho constitucional estimado vulnerado [art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1
  9. b)de la LOTC]. Otorgándose un plazo a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre tales causas de inadmisión. 3. El Ministerio Fiscal alegó, en relación a la primera causa, que si el actor no justifica la fecha de la notificación de la Sentencia recurrida debería estimarse la demanda presentada fuera de plazo. En orden a la segunda causa estima existente la causa de inadmisión del art. 50.2
  10. b)de la LOTC, porque la lesión del art. 14 de la C. E. necesita aportar un término de comparación para confrontarlo con la Sentencia, en cuanto al hecho y al derecho, para conocer si son idénticas, y este término de comparación no se ha aportado, pues sólo se citan las Sentencias, y de ellas se entresacan partes de los considerandos, pero se desconocen los supuestos de hecho para estudiar la identidad dicha, faltando, en definitiva, cumplir dicha exigencia. Y en tercer término, no cabe imputar a la Sentencia de la Magistratura que se recurre que violara tal art. 14 de la C. E., puesto que sólo el Tribunal Central de Trabajo podía realizar la vulneración del mismo, ya que es este órgano el que dictó las Sentencias que se dice no aplicadas. 4. La parte recurrente en sus alegaciones manifiesta, estar la demanda en plazo por haber sido notificada el 7 de febrero de 1985, como justifica con la fotocopia que adjunta. Estima que el principio de igualdad infringido requiere no rechazar la demanda por carecer de contenido, pues lo tiene por existir unas Sentencias del mismo Tribunal que en supuestos sustancialmente iguales estimaron ser competencia de la jurisdicción laboral. En relación al tercer motivo, afirma que la pretensión que ejercita es la de haberse violado el art. 14 de la C. E. por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y así lo concreta, subsanando el defecto, por aplicación del art. 85.2 de la LOTC. Suplica se admita el recurso a trámite y todo lo demás que proceda en Derecho. II. Fundamentos jurídicos 1. El distanciamiento entre la fecha de la Sentencia recurrida del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de julio de 1984 y el de su notificación en 7 de febrero de 1985 exigió que la Sección solicitase justificación de la realidad de esta última, para determinar si el recurso era o no extemporáneo, habiéndose aportado prueba suficiente de que en ella ocurrió la notificación, por lo que al haberse presentado la demanda el 1 de marzo siguiente en el Registro del Tribunal, ha de entenderse observado el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC. 2. El derecho subjetivo de los ciudadanos exigido en el art. 14 de la C. E. no sólo es, según doctrina muy conocida de este Tribunal, el de la igualdad ante la Ley, sino que resulta extendido a la igualdad en la aplicación de la Ley por los Poderes Públicos y, en especial, por un mismo órgano jurisdiccional, que en casos sustancialmente iguales no puede alterar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, al no existir fundamentos razonados y suficientes para disentir y apartarse de los propios precedentes, que de otra manera serían vinculantes y lesionados indebidamente. 3. Para conocer si los términos de comparación alegados en el presente recurso son sustancialmente iguales y se produjo un tratamiento desigual de los mismos, ha de precisarse que la presunta vulneración del art. 14 se dirige a determinar la laboralidad o extralaboralidad de la relación existente entre médicos de plantilla y hospitales clínicos y, por consiguiente, la competencia o incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de pretensiones derivadas de dicha relación, achacándose que la resolución recurrida, que negó el carácter laboral de la relación mantenida por el actor, declarando la naturaleza administrativa de la que mantenía con el Hospital Clínico de la Universidad Complutense de Madrid, con el efecto de declararse incompetente la jurisdicción laboral, supuso un giro en relación con la corriente jurisprudencial anterior, sin motivo fundado y suficientemente razonado, manifestada en las Sentencias de 31 de octubre de 1979 y 15 de enero de 1980 del propio TCT, que estimaron como laboral el contrato celebrado entre los médicos del Hospital Clínico de la Universidad de Sevilla, y la parte demandada, que lo fue la indicada Universidad, creándose así la denunciada desigualdad en la aplicación de la Ley, por tratarse, en definitiva, de supuestos sustancialmente iguales resueltos desigualmente, sin causa que justifique la alteración del criterio jurisprudencial precedente.La tesis del solicitante del amparo, sin embargo, no puede aceptarse, porque es clara la inadecuación del tertium comparationis esgrimido y sobre el apartamiento arbitrario de la Sentencia en realidad impugnada del TCT, pues aunque suplica también la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, ésta nunca pudo apartarse de la doctrina jurisprudencial porque ella no la estableció, para lo que resulta preciso examinar el contenido de las dos Sentencias precedentes y compararlas con la recurrida.La Sentencia de 31 de octubre de 1979 contempló un supuesto diferente al planteado en el caso de examen: pues el litigio no versó sobre la laboralidad o no de la relación jurídica, sino -y ello es totalmente diferentesobre la normativa aplicable a la relación de médicos al servicio del Hospital Clínico, cuya naturaleza laboral no se discutía (considerando segundo, in fine); pero aun sin atender a esa relevante circunstancia, la citada resolución aplicaba la legislación laboral a unos médicos de los cuales no cabe inferir, como de contrario sugiere el demandante, que tuvieran la condición de médicos funcionarios de plantilla del indicado establecimiento sanitario, circunstancia esta que resulta determinante para la estimación de la naturaleza administrativa del contrato del hoy recurrente.La Sentencia de 15 de enero de 1980 en modo alguno establece un criterio opuesto al de la resolución recurrida, antes al contrario, los criterios de uno y otro se complementan pacíficamente: pues aquélla sostiene la laboralidad de la relación discutida por cuanto los médicos demandantes no tenían la condición de funcionarios del organismo autónomo Universidad de Sevilla, pues el considerando tercero dice que el análisis de las actuaciones «permite deducir la inadecuación del carácter administrativo atribuido al contrato suscrito y de su encuadramiento como funcionarios propios de dicho Organismo, bien de carrera bien de empleo, visto lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto de Personal al servicio de los organismos autónomos, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971», por lo que, en definitiva, a los médicos demandantes en el proceso laboral que culminó con la Sentencia que se examina se les reconoció el carácter laboral de su relación por no ser funcionarios, mientras que la Sentencia impugnada con la que se hace la comparación niega ese carácter por ostentar el solicitante de amparo, precisamente, la condición de funcionario de carrera, dado lo dispuesto en el art. 3 del mencionado Estatuto, por lo que del análisis comparativo de ambas Sentencias no cabe inferir que sus criterios sean antinómicos, afirmando una lo que la otra niega, ya que se complementan ambas recíprocamente, y sus pronunciamientos discrepan por la diversidad de las situaciones de hecho que cada una enjuicia, afirmando la del 15 de enero de 1980 la naturaleza laboral de la relación no porque los médicos de carrera deban ser trabajadores, sino tan sólo por no ser funcionarios los litigantes, mientras que la de 20 de julio de 1984 sostiene el carácter administrativo de la relación por la condición de funcionario de carrera del solicitante de amparo, condición deducida de los hechos declarados probados, y en cuyo examen este Tribunal tiene vedado entrar según el art. 44.1
  11. b)de la LOTC.Por último, debe precisarse que el criterio defendido por la decisión jurídica objeto del recurso de amparo sigue una reiterada y por lo tanto consolidada línea jurisprudencial, según la cual la jurisdicción laboral es incompetente para conocer y resolver de las reclamaciones planteadas por quienes son funcionarios al servicio de organismos autónomos, pudiendo citarse, entre otras, las de 3 de marzo de 1982 y 8 de septiembre y 22 de diciembre de 1983; por lo que, en definitiva, resulta imposible aceptar la presunta y alegada lesión del art. 14 de la C. E., y debiéndose acoger la causa de inadmisión del recurso establecida en el art. 50.2
  12. b)de la LOTC por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justificare una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de don Manuel García-Calvo Olivera, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 161-1985 Fecha de resolución 08/05/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 161/1985 disposiciones citadas Decreto 2043/1971, de 23 de julio. Estatuto de personal de organismos autónomos Artículo 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  13. b)Artículo 44.2 Artículo 50.2
  14. b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Fecha de la notificaciónFecha de la notificación Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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