Sistema HJ - Resolución: AUTO 358/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 358/1985, de 29 de mayo ECLI:ES:TC:1985:358A Sección Cuarta. Auto 358/1985, de 29 de mayo de 1985. Recurso de amparo 182/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 182/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Luis Gutiérrez Meneses. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 7 de marzo de 1985, don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en nombre y representación de don José Luis Gutiérrez Meneses, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 31 de enero de 1985. Pide que se declaren nulas las liquidaciones de cuotas al Régimen de Autó- nomos de la Seguridad Social giradas al recurrente por los meses de enero, febrero y marzo de 1984, así como las posteriores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, y art. 8 de la Orden ministerial de 3 de febrero de 1984, que desarrolla el anterior, declarando igualmente nulos los artículos citados por infringir el art. 14 de la Constitución. Asimismo que se restituya al recurrente en su derecho a llevar a cabo las cotizaciones al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social al tipo vigente hasta la promulgación de las disposiciones anuladas. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: A) El solicitante de amparo se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial para Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Venía cotizando, hasta el mes de diciembre de 1983, al tipo entonces vigente del 18,5 por 100 de la base de cotización elegida. B) Como consecuencia de la promulgación del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, y de la Orden ministerial de 3 de febrero de 1984, se estableció un nuevo tipo de cotización del 29,1 por 100, equiparado al previsto para el Régimen General de la Seguridad Social en sus contingencias generales. C) Giradas nuevas cuotas al recurrente, conforme a los nuevos tipos, por los meses de enero, febrero y marzo de 1984, formuló petición a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Cantabria, interesando la anulación de dichas liquidaciones por entender que vulneraban el art. 14 de la Constitución. D) Desestimada su petición en virtud de resolución presunta por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisriccional de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, recurso que fue desestimado por la Audiencia Territorial de Burgos en Sentencia de 24 de octubre de 1984. E) Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de 31 de enero de 1985, notificada el día 12 de febrero siguiente. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, toda vez que se han igualado los tipos de cotización del Régimen General a pesar de la evidente desigualdad existente en las prestaciones de ambos regímenes. Todo ello resulta del preámbulo del Decreto 46/1984, cuando aduce la conveniencia de «... aplicar en los mismos los principios de solidaridad y de no discriminación de las cotizaciones a igualdad de prestaciones». El recurrente, en el «suplico» de su demanda, pide que este Tribunal declare nulos el art. 9 del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, y el art. 8 de la Orden ministerial de 3 de febrero de 1984, así como las liquidaciones de cuotas realizadas con arreglo a ellos, por entender que infringen el art. 14 de la Constitución. 2. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.