Sistema HJ - Resolución: AUTO 471/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 471/1985, de 10 de julio ECLI:ES:TC:1985:471A Sección Cuarta. Auto 471/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 293/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 293/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Nicolás Trueba Rodríguez y doña Juana Valverde Pérez. AUTO I. Antecedentes 1. El 2 de abril de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito por el que doña María Isabel Díaz Solano, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Nicolás Trueba Rodríguez y doña Juana Valverde Pérez, viuda de don Francisco Vesperinas Velázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de febrero de 1985 estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid de 14 de enero de 1984. Consideran los recurrentes que la mencionada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, por lo que solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de aquella Sentencia y reconozca su derecho a percibir las indemnizaciones fijadas por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, en Sentencia de 14 de enero de 1984. Fundamentan los recurrentes sus pretensiones en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen. Don Nicolás Trueba Rodríguez y don Francisco Vesperinas Velázquez prestaron servicios en la empresa «Hotel Príncipe Pío, S. A.», durante veintiún y veintitrés años, respectivamente. Esta Empresa solicitó en su día de la Administración laboral autorización para resolver los contratos de cuatro trabajadores, entre ellos los citados, que eran de mayor antigüedad en la Empresa que otros cuyo contrato siguió en vigor, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 43/1977, de 26 de noviembre. Denegada en un principio la autorización fue finalmente concedida en reposición por resolución de la Dirección General de Empleo y Promoción Social de 29 de junio de 1979. Los dos trabajadores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra esa Resolución, que, tras cuatro años de tramitación, fue desestimado por la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Tercera), en Sentencia de 22 de junio de 1983, que les fue notificada el 28 de julio siguiente. Paralelamente a este recurso, la Delegación Provincial de Trabajo, de Madrid, remitió a la Magistratura de Trabajo copia certificada de la resolución administrativa impugnada para que se tramitase el procedimiento de oficio a que se refiere el art. 115 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1973 (hoy art. 133 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-legislativo 1567/1980, de 13 de junio), con el fin de que se fijasen las indemnizaciones procedentes por la extinción forzosa de la relación laboral de los recurrentes. Tramitado el procedimiento, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid señaló fecha para la celebración de la vista, en la que comparecieron los referidos trabajadores y Empresa. Ambas partes acordaron, con aprobación del Magistrado de Trabajo, la suspensión del procedimiento en tanto se dictase Sentencia por la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los trabajadores, haciéndose constar en la providencia que acuerda la suspensión, según los hoy recurrentes, que debía instarse la continuación del procedimiento cuando se dictase aquella Sentencia. El 26 de septiembre de 1983, los hoy solicitantes de amparo instaron de la Magistratura de Trabajo la continuación del procedimiento, dictándose por ésta el 14 de enero de 1984 Sentencia por la que se condenaba a la Empresa demandada a abonar a aquéllos unas indemnizaciones de 824.040 y 717.255 pesetas, respectivamente. Contra dicha Sentencia formuló la Empresa recurso de suplicación que fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 12 de febrero de 1985 al apreciar la excepción de prescripción, absolviendo a la misma del pago de indemnizaciones. 2. Alegan los recurrentes, en apoyo de sus pretensiones, los siguientes fundamentos de Derecho: La Ley de Procedimiento Laboral, en sus arts. 115 y 133 y siguientes establece el carácter de demanda que tiene la certificación de las resoluciones enviadas por la Autoridad laboral a efectos del procedimiento de oficio que allí se regula, procedimiento que ha de tramitarse de oficio por la Magistratura, aun en ausencia de los trabajadores interesados (art. 135.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Estos, aun con la cualidad de partes, no son los actores del procedimiento, estando además prohibida toda transacción sobre los derechos reconocidos por la Ley en estos supuestos. El instituto de la prescripción no es aplicable al supuesto de autos, puesto que los trabajadores no son parte actora y, por lo demás, los hoy recurrentes no hicieron nunca dejación de su derecho, sino que accedieron a la suspensión del procedimiento laboral por entender que, de prosperar el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto, no tendría sentido que se señalasen indemnizaciones. Al admitir indebidamente la excepción de prescripción, el Tribunal Central de Trabajo privó a los hoy recurrentes de su derecho a indemnización por resolución de los contratos de trabajo, derecho que se reconoce con carácter general a todos los trabajadores en los supuestos de regulación de empleo. De esta manera se ha violado el art. 14 de la Constitución, puesto que se ha producido una desigualdad carente de justificación respecto de los recurrentes y se ha infringido también el precepto contenido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho. 3. La Sección Cuarta, por providencia de 29 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.