Sistema HJ - Resolución: AUTO 491/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 491/1985, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1985:491A Pleno. Auto 491/1985, de 16 de julio de 1985. Cuestiones de inconstitucionalidad 378/1985 379/1985 380/1985 381/1985 389/1985 390/1985 395/1985 396/1985 397/1985 398/1985 399/1985 400/1985 430/1985 431/1985 444/1985 445/1985 446/1985 447/1985 (acumulados). Acordando la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446 y 447/1985 El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso interpuesto contra Resolución de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, que desestimó reclamación formulada contra liquidación sirada por el concepto de tasa de juego, año 1983, gravamen complementario, plantea ante este Tribunal la presente cuestión, registrada con el número 447/1985, sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en su disposición adicional sexta, 3, en cuanto crea un gravamen complementario para 1983 a la tasa de juego sobre máquinas de azar, por poder infringir la misma los arts. 134.7, 9.3 y 14 en relación con el 33.3 de la Constitución. 2. El mismo órgano jurisdiccional, en recursos contencioso-administrativos relativos asimismo a reclamaciones contra liquidaciones por la citada tasa de juego, tiene planteadas respecto de la indicada disposición adicional de la Ley 5/1983, y por posible vulneración de los arts. 134.7, 9.3 y 14 en relación con el 33.3 de la Constitución, las cuestiones registradas con los núms. 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445 y 446, todas ellas de 1985. 3. Los procesos constitucionales reseñados en los antecedentes anteriores aparecen admitidos a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habiendo comparecido en ellas el Fiscal General del Estado y el Gobierno representado por el Abogado del Estado. 4. El Fiscal General del Estado, en la cuestión núm. 377/1985, presentó alegaciones en solicitud de que sea rechazada la cuestión por ser notoriamente infundada en su planteamiento o, en su defecto, sea desestimada por no ser la disposición cuestionada contraria a los arts. 9.3 y 14 en relación con el 33.3 y 134.7 de la Constitución. En las demás cuestiones, anteriormente enumeradas, el Fiscal General reitera las alegaciones formuladas en la 377/1985 y solicita la suspensión de las mismas hasta tanto recaiga Sentencia en la registrada con el núm. 377 y estar entonces a lo resuelto, y añade que cabría alternativamente la posibilidad de acumulación de todas ellas, al cumplirse lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, solución que reputa menos práctica que la que propone en primer lugar. 5. El Abogado del Estado ha presentado escrito en solicitud de acumulación de todas las cuestiones referidas, atendiendo la identidad de objeto y fundamento de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, con suspensión, en tanto no se resuelva sobre ello, del plazo concedido para alegaciones. En relación con la solicitud alternativa formulada por el Fiscal General de suspensión de la tramitación hasta la resolución de la primera cuestión o, en su caso, acumulación de todas ellas, el Abogado del Estado, evacuado el traslado conferido a tal fin, manifiesta que, tratándose de procesos ya admitidos a trámite y en los que han sido emplazados todos los sujetos a que se refiere el art. 37.2 de la LOTC, resulta más adecuada la de acumulación de los mismos, prevista en el art. 83 de la LOTC, de modo que las alegaciones de dichos sujetos legitimados para el proceso de que se trata puedan efectuarse a la vista de las distintas actuaciones judiciales de promoción de las cuestiones y no, como ocurriría en otro caso, únicamente a la vista de los autos de la primera cuestión, cuya Sentencia vincularía -en los términos del art. 38 de la LOTC- la resolución de las sucesivas también ya admitidas a trámite. Posibilidad distinta -continúa el Abogado del Estado- es la de que, respecto a cuestiones promovidas sobre las mismos preceptos legales y en razón de idénticos motivos de posible inconstitucionalidad, la resolución sobre admisión a trámite de adoptar conforme al art. 37.1 de la LOTC, pudiera quedar demorada hasta tanto recayera Sentencia en anteriores cuestiones ya en tramitación, de forma que dicha Sentencia:
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