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Sistema HJ - Resolución: AUTO 595/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 595/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 595/1985, de 18 de septiembre ECLI:ES:TC:1985:595A Sección Tercera. Auto 595/1985, de 18 de septiembre de

  1. Recurso de amparo 364/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Sánchez Hernández. AUTO I. Antecedentes
  3. Don Francisco Sánchez Hernández, que comparece por sí mismo, ha dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal un escrito por el que se dice interponer recurso de amparo exponiendo los siguientes hechos: En 21 de enero de 1981 y 11 de enero de 1982 el Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó Resoluciones imponiendo al solicitante de amparo, como autor de determinadas faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, sendas multas por importe de 50.000 y 250.000 pesetas, respectivamente, así como la obligación de cesar en el uso de la vivienda como Colegio y dedicarla al uso para el que está destinada. El solicitante de amparo interpuso sendos recursos de alzada que fueron declarados inadmisibles por resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 25 de septiembre de 1981 y 7 de octubre de
  4. El motivo de la inadmisibilidad dado en ambas resoluciones es el de no haberse constituido o presentado aval bancario por el importe de la multa impuesta ni haberse justificado su consignación en la Caja General de Depósitos. De la documentación aportada se desprende que por Resolución de 31 de enero de 1985, el Subsecretario del mismo Departamento ministerial declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra las anteriores resoluciones. En la notificación de esta última resolución del recurso de reposición se hizo saber al solicitante de amparo que contra tal resolución podía interponer recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses. Finalmente el recurrente dice haberle sido notificado un requerimiento de la Recaudación de Tributos del Estado, sin dar cumplimiento a lo que preceptúa el art. 95 del Reglamento General de Recaudación, para que en el plazo de ocho días hábiles efectúe el pago de las cantidades que se indican. En el escrito se efectúan algunas apreciaciones sobre la actividad desarrollada en la vivienda y se dice que las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada han sido contrarias a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
  5. La Sección, por providencia de 5 de junio pasado, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los arts. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio del Procurador y bajo dirección de Abogado; la del art. 50.1 b), en relación con el 43.1, por no haberse seguido la vía judicial previa procedente. Se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
  6. En el plazo concedido, el Fiscal General del Estado presentó escrito en el que hace constar su total conformidad con las causas de inadmisión de la demanda puestas de manifiesto, ya que el recurrente acude ante el Tribunal por sí mismo, sin valerse de Procurador ni actuar bajo Letrado. Al mismo tiempo recurre un acto de la Administración sin hacer uso de los medios impugnatorios contemplados para ser ejercitados ante la jurisdicción ordinaria. Interesa se inadmita el presente recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. Los dos motivos de inadmisión que fueron advertidos en nuestra providencia de 5 de julio subsisten en su integridad. El primero de allos -falta de representación y asistencia jurídica- porque pudiendo ser subsanado no lo ha sido conforme previene el art. 85.2 de la LOTC; el segundo, porque se ha acudido directamente al amparo constitucional, en lugar de hacerlo, previamente, al contencioso-administrativo, tal como previene el art. 43.1 de la LOTC, atendido que el amparo es una vía de garantía que entra en acción cuando están agotados sin éxito las vías ordinarias. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Sánchez Hernández. Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 364-1985 Fecha de resolución 18/09/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1985 Resumen Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43.1 Artículo 85.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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