Sistema HJ - Resolución: AUTO 629/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 629/1985, de 25 de septiembre ECLI:ES:TC:1985:629A Sección Segunda. Auto 629/1985, de 25 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 543/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 543/1985 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Doña Eugenia Cano Braña fue despedida en su día por «Peletería Irueste, S. A.». En acto de conciliación celebrado ante el titular de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, trabajadora y empresa acordaron una indemnización en favor de aquélla, en concepto de saldo y finiquito, de 300.000 pesetas, pagaderas en seis plazos. Ante el impago de los mismos, se instó por la despedida la ejecución del acto de conciliación, resultando negativas las diligencias de embargo, por haber desaparecido la empresa de su domicilio social. A consecuencia de ello, doña Eugenia Cano impugnó la validez del acto de conciliación, al amparo del art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que en la avenencia realizada concurrió dolo de la empresa. Por providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, de 1 de octubre de 1984, recaída en el procedimiento 2.114/1983, se declaró no haber lugar a lo solicitado, decisión confirmada en reposición por el Auto de la misma Magistratura de 10 de mayo de 1985, que consideró inexistente el dolo de la empresa alegado por la demandante. 2. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el 13 de junio de 1985, la Procuradora doña Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre de doña Eugenia Cano Braña, interpuso recurso de amparo contra la providencia y el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid antes mencionados, alegando que dichas resoluciones infringieron el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, que le reconoce el art. 24.1 de la C.E., ya que, al no estimar procedente la impugnación del acto de conciliación celebrado, la Magistratura le imposibilita para proseguir el procedimiento encaminado a obtener una indemnización por despido nulo o improcedente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, dado que, a su juicio, éste se hace cargo de tales indemnizaciones cuando han sido reconocidas por Sentencia firme, pero no en acto de conciliación. En virtud de ello, solicita que se declare la nulidad de la providencia y Auto recurridos y se reconozca el derecho de la recurrente a que se acuerde por la Magistratura de Trabajo la impugnación de la validez de lo convenido en el acto de conciliación a que se ha hecho referencia. 3. Por providencia del día 10 de julio de 1985 la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por doña Eugenia Cano Braña y por personado y parte en su nombre a la Procuradora de los Tribunales señora Fernández de la Cruz Martín, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme previene el art. 50.2
- b)de la LOTC. 4. En escrito de 22 de julio de 1985, el Ministerio Fiscal alega que la demandante dedujo una pretensión, y tras exponer lo que estimó pertinente a su derecho sin limitación alguna, recibió una respuesta jurídica por parte del Magistrado, fundada en derecho y motivada, aunque no favorable a su pretensión, consistente en apreciar la inexistencia de causa alguna de nulidad del acto de conciliación, sin que la disconformidad con dicha respuesta tenga dimensión constitucional. Por ello interesa del T.C. dicte Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2
- b)de la LOTC. 5. Por su parte, la representación de la recurrente, en su escrito de 2 de septiembre último, reitera las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, recalcando que las resoluciones judiciales impugnadas no son fundadas en derecho y que no se observaron por parte de la Magistratura a quo las garantías necesarias para no producir indefensión, ya que imposibilitó a la demandante para obtener la satisfacción de sus derechos, al no poder cobrar la indemnización correspondiente ni de la empresa, ya desaparecida, ni del Fondo de Garantía Salarial, que solamente pagaría si los créditos hubieran sido reconocidos en Sentencia firme, pero no en acto de conciliación. II. Fundamentos jurídicos Único. El art. 24.1 de la C.E. garantiza, como derecho fundamental, el acceso a un proceso con todas las garantías para la defensa de los derechos e intereses legítimos de cualquier persona, sin que pueda causársele indefensión. Pero, como este T.C. ha repetido en múltiples ocasiones, no atribuye el derecho a que las pretensiones deducidas ante un órgano judicial sean estimadas por éste.En el presente caso, la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid resolvió en derecho, y motivamente en el Auto de 10 de mayo de 1985, la petición formulada por la parte actora, sin que sea posible, a efectos del recurso de amparo, sustituir las valoraciones jurídicas realizadas por el juzgador por las libremente articuladas por el recurrente. El derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 de la C.E. ha de entenderse por ello satisfecho.Cosa distinta es que la solicitante de amparo no haya podido ejercitar efectivamente, según dijo, su derecho a percibir la indemnización en su día acordada, con cargo al Fondo de Garantía Salarial. Pero la efectividad de este derecho poco tiene que ver con la efectividad de la tutela judicial a que tuvo acceso, pues la C.E. no impone, en general, a los órganos judiciales la obligación de hacer efectivas otras pretensiones, directas o indirectas, distintas a las que, sustanciadas en el correspondiente proceso o derivadas de título ejecutivo legalmente reconocido, se hayan considerado conformes a Derecho. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de doña Eugenia Cano Braña y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 543-1985 Fecha de resolución 25/09/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 543/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: efectividad de indemnización. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Conceptos materiales Visualización Fondo de Garantía SalarialFondo de Garantía Salarial IndemnizaciónIndemnización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web