Sistema HJ - Resolución: AUTO 701/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 701/1985, de 16 de octubre ECLI:ES:TC:1985:701A Sección Segunda. Auto 701/1985, de 16 de octubre de 1985. Recurso de amparo 636/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 636/1985 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 5 de julio de 1985 el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre de don José Alfredo Bea Gondar, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), frente a Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación 854/1985, contra la Sentencia de 28 de enero de 1985 de la Audiencia Territorial de La Coruña. 2. Los hechos en que basa el recurso son en resumen los siguientes: Un conjunto de Concejales del Ayuntamiento de El Grove, solicitaron el 28 de febrero de 1984 la convocatoria de un Pleno extraordinario para acordar el cese del Alcalde que, en aquel momento, era el hoy recurrente. Ante el silencio frente a esta petición, los mismos concejales reiteraron su pretensión varios meses más tarde, y, al no recibir respuesta expresa, entablaron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Audiencia Territorial de La Coruña en Sentencia de 28 de enero de 1985, en cuyo fallo se ordenaba al Alcalde de El Grove la urgente convocatoria del Pleno extraordinario citado. Contra esta Sentencia se interpuso, por el hoy recurrente y otros, recurso de apelación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por la Sala Tercera del mismo. 3. Ambas resoluciones judiciales, según el recurrente, vulneran derechos recogidos en los arts. 24.1, 14 y 25.1 de la C.E. en relación con el art. 140 de la misma. Tales vulneraciones derivarían de que en el caso de que se trata no era aplicable el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que ha sido el seguido; de que los actores en ese procedimiento no han justificado suficientemente que se hubieran impugnado derechos protegibles en esa vía; de que la petición de celebración de sesión extraordinaria del Ayuntamiento no era una petición razonada; de que las Sentencias recurridas en amparo infringen el principio «non bis in idem» y admiten un recurso extemporáneo, ya que éste se dirige contra un acuerdo o acto consentido. Además, la petición del Pleno extraordinario implicaba, aunque no se dijera expresamente, la formulación de una noción de censura al Alcalde, posibilidad ésta que no cabe en el actual ordenamiento vigente (ya que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, si bien admite tal posibilidad lo hace una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a su entrada en vigor). Indican igualmente que la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo no es congruente al no resolver la cuestión que se planteaba referente a la legalidad del cese del Alcalde. Finalmente indica que se ha infringido el art. 24.1 de la C.E. debido a la incongruencia de la Sentencia, que no resuelve todas las cuestiones debatidas; a la aplicación por analogía de un texto legal en un supuesto no contemplado por la Ley; y al no haber acordado en su momento la suspensión de la Sentencia de instancia. Junto al art. 24.1 se impugnan los arts. 9.1 y 140 de la C.E. Por lo que suplica se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, declarando asimismo nulos los actos de ejecución de tales Sentencias. 4. La Sección Segunda de este T.C., por providencia de 18 de septiembre de 1985 acordo conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez dias a fin de que dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme a lo establecido en el art. 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.