Sistema HJ - Resolución: AUTO 747/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 747/1985, de 30 de octubre ECLI:ES:TC:1985:747A Sección Tercera. Auto 747/1985, de 30 de octubre de 1985. Recurso de amparo 542/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 542/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Dolores Ruiz Eliche, don Manuel Ruiz Eliche y don David Ruiz Eliche. AUTO I. Antecedentes 1. Doña María Dolores, don Manuel y don David Ruiz Eliche, mediante escrito presentado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, interpusieron demanda de amparo, de cuyo escrito y documentación acompañada se desprenden los siguientes hechos:
- a)El día 7 de octubre de 1983, en Torredelcampo (Jaén), don Manuel Ruiz Eliche fue agredido por don Manuel Sánchez Rubio, a consecuencia de lo cual y previa denuncia, se abrieron diligencias preparatorias núms. 29/1983. El día siguiente, 8 de octubre, doña María Dolores Ruiz Eliche fue igualmente agredida por don Manuel Sánchez Rubio y don José Sánchez Rico, lo que denunciado a la Policía Municipal dio lugar a las diligencias preparatorias núms. 991/1983.
- b)Durante la tramitación de las sucesivas diligencias, doña María Dolores Ruiz Eliche permaneció en Madrid ingresada en una clínica, al igual que don Manuel Ruiz Eliche que estuvo en observación médica. El Juzgado de Paz de Torredelcampo acordó recibir declaración a cuantas personas figuraban en el atestado, que fue registrado para juicio de faltas con el núm. 29/1983, para lo que citó a doña María Dolores, don Manuel y don David Ruiz Eliche, compareciendo sólo éste último. Los dos primeros fueron citados en su domicilio, posteriormente la Guardia Civil y la Policía Municipal informaron que se desconocía el paradero de los tres hermanos que, por último, fueron citados a través del «Boletín Oficial de la Provincia de Jaén». Don David Ruiz Eliche, en escrito de 16 de noviembre dirigido al Juzgado de Paz de Torredelcampo, manifestó que sus hermanos no podrían comparecer por estar recuperándose de las agresiones sufridas, prestando declaración ante dicho Juzgado el día 21 del mismo mes. En el «Boletín Oficial de la Provincia de Jaén» de 9 de noviembre de 1983, se citó a los hermanos Ruiz Eliche y a su padre para que prestaran declaración en el Juzgado de Distrito núm. 2 y fueran reconocidos por el Médico Forense, en relación con el juicio de faltas núm. 991/1983, siendo citados nuevamente por dicho Juzgado doña Dolores y don Manuel Ruiz Eliche el 21 de diciembre para ser reconocidos por el Médico Forense, y el 28 de noviembre para que se presentaran los tres hermanos el 11 de enero de 1984, para la celebración del juicio de faltas núm. 991/1983. El 28 de diciembre de 1983, don David Ruiz Eliche, dirigió escrito al Juzgado de Instrucción de Guardia de Jaén en el que exponía, en relación con el anuncio aparecido en el «Boletín Oficial» de 9 de noviembre, que en él se citaba a su padre fallecido diecisiete años atrás, por lo que rogaba que se cursaran las órdenes oportunas para que quienes publicaron el referido anuncio se personaran en la causa, por considerarlo ofensivo para los hijos y difamatorio para la memoria de su padre. Doña Dolores Ruiz Eliche, por medio de escrito de fechado el 16 de diciembre de 1983, manifestó al Juzgado de Distrito núm. 2 de Jaén que había sido citada para la celebración de juicio de faltas y se encontraba recibiendo asistencia sanitaria en Madrid y Granada. En escrito de igual fecha, sus hermanos don Manuel y don David señalaron que habían estado ausentes de su domicilio habitual en Torredelcampo por haber tenido que acompañar a su hermana a los tratamientos médicos que se le estaban aplicando. En escrito de 8 de febrero de 1984, doña Dolores y don Manuel Ruiz Eliche solicitaron del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén, toda vez que habían sido citados para ser reconocidos por el Médico Forense el día 9 de dicho mes, que, por encontrarse en Madrid recibiendo asistencia médica, se acordara nuevo señalamiento para ser reconocidos. El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid citó de comparecencia a don Manuel y a doña Dolores Ruiz Eliche, para el día 5 de abril de 1984.
- c)Por providencia del Juzgado de Distrito, de 7 de marzo de 1984, se sobreseyó el expediente, vistas las actuaciones practicadas y el informe del Juzgado de Paz de Torredelcampo en el que se dice que el juicio de faltas 29/1983 se celebró el día 10 de febrero de 1984, sin que comparecieran los hermanos Ruiz Eliche, y en él se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito núm. 2 de Jaén, por si estimaba oportuno su unión a las diligencias del juicio de faltas que se seguían en dicho Juzgado con el núm. 991/1983. En el citado informe se añadía que doña Dolores Ruiz Eliche no pudo ser reconocida por el Médico designado, por haberse ausentado de Torredelcampo, pese a haber sido citada antes de que lo hiciera, y ella y su hermano don Manuel habían tenido ocasión de comparecer ante el Juzgado de Paz siempre que fueron citados, limitándose a ausentarse de su domicilio obstaculizando así las diligencias seguidas en dicho Juzgado y en el de Distrito. Asimismo, en el mencionado informe, se decía que el día 10 de febrero de 1984 se había rehusado un sobre certificado dirigido al Juzgado por los hermanos Ruiz Eliche, por no ir dirigido al Juez ni al Secretario.
- d)Nuevamente fueron citados don Manuel y doña Dolores Ruiz Eliche en providencia del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid para reconocimiento médico forense, y para práctica de diligencias, por el Juzgado de Paz de Torredelcampo, los tres hermanos, y para el reconocimiento por el Médico Forense, doña dolores Ruiz Eliche. El 5 de junio de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid volvió a citar a doña Dolores y don Manuel para ser reconocidos por el Médico Forense.
- e)En escrito de 9 de abril de 1984, don Manuel y doña Dolores Ruiz Eliche interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de 7 de marzo, en la que se acordó sobreseer el expediente iniciado a instancia de los firmantes.
- f)La Audiencia Provincial de Jaén, en Auto de 15 de mayo de 1985, señaló que el recurso de reforma fue desestimado por Auto de 23 de abril de 1984 y que, habida cuenta del sumario que sobre los hechos se sigue, ya calificado por la Fiscalía, y que se ha dado traslado del expediente a los apelantes, quienes solicitaron la correción disciplinaria de los funcionarios del Juzgado de Paz de Torredelcampo, y considerando que, prima facie, los hechos denunciados por los recurrentes pudieran ser constitutivos de falta, por lo que se siguió la tramitación normal de tales casos, con las dificultades que determinó el traslado a Madrid de los apelantes, y que, tras las comprobaciones oportunas, dio lugar al sumario 57/1984 en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, estimó la Audiencia que el presente expediente carecía de finalidad y que, por consiguiente, no había lugar al recurso de apelación. Los demandantes del amparo reputan conculcado el art. 18 de la Constitución, por cuanto se les citó a través del «Boletín Oficial», con perjucio para su honor, y el Juzgado de Paz de Torredelcampo, en el informe que emitió, afirmó que se hallaban en paradero desconocido, y el art. 24.1 también de la C.E., porque los funcionarios del Juzgado de Paz de Torredelcampo se negaron a admitir cualquier escrito de los recurrentes. Por todo ello, solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado y se acuerde el inicio de todas las diligencias. 2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 18 de septiembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1
- b)en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgáncia de este Tribunal; 2.ª) la del art. 50.1
- b)en relación con el art. 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica; y 3.ª la del art. 50.2
- b)de la antes citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. La representación de los demandantes, en escrito presentado el día 9 de octubre, reitera la petición de que se resuelva faborablemente la pretensión de ser amparada. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional dice que la demanda de amparo ofrece exposición, a juicio del Ministerio Público, confusa y en ocasiones incomprensible. Se alega en ella como base de una supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, la no admisión por el Juzgado de Paz de Torredelcampo (Jaén) de cualquier escrito procedente de los ahora demandantes, sin precisar ni los recursos entablados ni la invocación en ellos de la hipotética lesión de derechos fundamentales, ni las consecuencias jurídicas de la actuación judicial denunciada. Se aduce igualmente conculcación del derecho al honor (art. 18 de la C.E.) y se apoya en el hecho de haber sido notificados los demandantes a través del «Boletín Oficial de la Provincia», cuando en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén (15 de mayo de 1985) se pone de relieve que el procedimiento por faltas siguió la tramitación normal ...«con las dificultades que determinaron el propio traslado a Madrid de los hermanos Ruiz Eliche...» cuestión que, como la primera, existiendo un procedimiento pendiente sobre los mismos hechos (sumario 57/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén), y no apareciendo de la demanda ni el contenido constitucional de lo alegado, ni la invocación previa de los derechos constitucionales, conduce a la inadmisión del recurso de amparo por falta de claridad (art. 49.1 LOTC), por falta de invocación previa [art. 44.1
- c)LOTC] y, en definitiva, por carencia manifiesta de contenido constitucional. Y termina interesando se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1
- b)en relación con el 49.1 y con el 44.1 c), y 50.2 b), todos de la LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal contiene explícitamente una serie de disposiciones que operan a través de lo que establece el art. 50.1
- b)de la misma Ley como requisitos o presupuestos de admisibilidad, de suerte que su incumplimento, unido a la no subsanación que permite el art. 85.2 de la Ley que hemos citado, justifica la inadmisibilidad del recurso. Y ésto es lo que falta en el presente caso pues el demandante no expone con claridad, en un trabado engarce entre hechos, fundamentos jurídicos y petitum, lo que puede considerarse como una demanda de amparo. Así identifica como resolución recurrida el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén y a esta resolución no imputa una lesión constitucional; menciona como preceptos constitucionales infrigidos los arts. 18 y 24.1 de la Constitución, pero lejos de referir estas hipotéticas lesiones al Auto recurrido, las imputa a una citación edictal (la del art. 18) y a una no recepción de escritos (la del art. 24.1), acusaciones que con ser imprecisas, y desprovistas de toda consistencia, como se infiere de su solo enunciado, ninguna relación guardan con la resolución -recaída en un procedimiento no jurisdiccional- que el demandante identifica como acto recurrido; y formula con imprecisión, en términos ininteligibles, un petitum que responda a una coherente relación entre hechos, fundamentos y petitum. Este es, en una valoración a los efectos de admisión, el cuadro que presenta la demanda, y lejos de aprovechar el demandante el trámite de subsanación que se le brindó, se limita a afirmar, sin fundamento para ello, que la demanda reunía los requisitos legales, lo que es bien visto que no es así, y por eso ésta incurra en el art. 50.1
- b)en relación con el art. 49.1 de la LOTC. 2. En su momento, expusimos a la parte actora y al Ministerio Fiscal, además de la causa de inadmisión del art. 50.1
- b)en relación con el art. 49.1 otras dos causas.La primera de ellas, la del art. 50.1
- b)en relación con el art. 44.1 c), para la hipótesis de que clarificada la demanda, se imputase la violación a la resolución que fue vista en alzada por la Audiencia Provincial; la segunda de ellas, la del art. 50.2
- b)pues ningún contenido constitucional se veía en el relato fáctico que inconexo y oscuro hacia la parte actora. Ahora, en el trámite de admisión, se limita a decir que en su momento, en el transcurso del proceso, se ha invocado el derecho constitucional vulnerado y, en cuanto al otro motivo de inadmisión, que del relato fáctico se infiere unas irregularidades que le han generado indefensión. Ni una ni otra cosa responde a lo que refleja la documentación aportada, pues, en cuanto a la primera causa [la del art. 44.1 c)], si la lesión se imputa a la resolución recurrida en alzada, la alegación debió hacerse en el curso de la alzada, y si se imputaba a otros actos, es claro que el amparo debió dirigirse contra ellos y respecto de ellos se tenía que haber cumplido con lo prevenido en el art. 44.1 c); en cuanto a la segunda, no se acusa a la resolución recurrida de haber infringido un derecho constitucional y las que se acusan respecto de otros actos, como son la del derecho que proclama el art. 18 (parece ser que en su formulación del derecho al honor) y la del derecho del art. 24.1 (parece ser que por la no recepción de un escrito) no tienen relevancia constitucional, pues una citación edictal de persona fallecida podrá ser un error, pero no un atentado al honor, y la no recepción de un escrito, del que no se conoce ni su contenido, ni la forma de presentación, ni la razón alegada para rechazarlo, puede derivarse la afirmación de una indefensión. Concurren, pues, los motivos de inadmisión en su día expuestos. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Dolores María Ruiz Eliche y otros, de que se ha hecho mérito. Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 542-1985 Fecha de resolución 30/10/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 542/1985 Resumen Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
- c)Artículo 49.1 Artículo 50.1
- b)Artículo 50.2
- b)Artículo 85.2 Conceptos constitucionales Visualización Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web