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Sistema HJ - Resolución: AUTO 762/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 762/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 762/1985, de 6 de noviembre ECLI:ES:TC:1985:762A Sección Primera. Auto 762/1985, de 6 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 596/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 596/1985 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Doña Elsa María Fuentes García, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Juan José Hirschfeld Cobián, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Madrid de 3 de diciembre de 1984 así como contra la del Tribunal Central de Trabajo de 16 de mayo de 1985, confirmatoria de la anterior. 2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

  1. a)Con fecha de 10 de noviembre de 1983, la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Auxiliares de Vuelo (SAV) de la Compañía «Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima» (Iberia, LAE), comunicó a la Dirección General de Trabajo y a la mencionada Empresa la convocatoria de una huelga para los días 21, 25 y 30 de ese mismo mes y año, la cual había sido igualmente convocada por el Comité de Empresa de la citada Compañía y por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).
  2. b)Desarrollada la huelga los días 21 y 25, SEPLA y UGT desconvocaron la huelga prevista para el día 30, manteniendo la convocatoria el SAV por entender que los objetivos de la huelga no habían sido cumplidos.
  3. c)El 28 de noviembre de 1983, el Director de «Iberia, LAE» remitió escrito al Comité de huelga en el que se decía: «Considerando la Dirección de la Compañía que se han cumplido los objetivos pretendidos en la convocatoria de huelga para el día 30 de noviembre de 1983, y no haber sido desconvocada la misma por ese Comité se considerará ilegal o contraria a Derecho. En este sentido, se dirige circular a todo el personal de la Compañía en la que se informa de la situación. La Dirección mantendrá la totalidad de los servicios para el próximo día 30 y considerará ilegal y abusiva cualquier anomalía laboral o ausencia del puesto de trabajo basada en el mantenimiento de huelga en dicho día». En esa misma fecha, el Presidente de la Compañía publicó la circular 10/1983 en la que se especificaba la forma en que según la Empresa se habían cumplido los objetivos previstos por los convocantes, reiterándose el carácter ilegal de la huelga.
  4. d)En mayo de 1984, don Juan José Hirschfeld Cobián, en nombre del Comité de Empresa de Vuelo de «Iberia LAE», promovió conflicto colectivo ante la autoridad laboral competente, por considerar que la Empresa demandada, al mantener los servicios de vuelo normales el 30 de noviembre de 1983, suplantó las facultades que la legislación reconoce al Comité de huelga de Auxiliares de Vuelo, impidiendo a este colectivo el ejercicio de su derecho a huelga.
  5. e)Celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación, la autoridad laboral remitió las actuaciones a la jurisdicción laboral, dictando la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Madrid el 3 de diciembre de 1984 Sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que la actitud empresarial «no ha venido de facto a desvirtuar o entorpecer indebidamente el ejercicio del derecho constitucional de huelga, para lo que en forma alguna estaba autorizada la Empresa, sino a informar a un personal de unas circunstancias», habiéndose reintegrado voluntariamente los trabajadores y sin que pueda apreciarse suplantación de las facultades del Comité de huelga del colectivo de Auxiliares de Vuelo ya que «en la circular núm. 10/1983 se dice expresamente que no ha sido desconvocada (la huelga) por el Comité Estatal de Tierra y el Sindicato de Auxiliares de Vuelo».
  6. f)Interpuesto recurso especial de suplicación contra la anterior Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo, por la suya de 16 de mayo de 1985, lo desestimó señalando en un considerando único «que la función que a los Tribunales de Justicia confiere el art. 117.3 de la Constitución Española (C.E.) de juzgar y ejecutar lo juzgado, requiere la existencia de una controversia entre partes que responda a un interés concreto y determinado que haya sido vulnerado por alguna de ellas, sin que encaje dentro de esta misión una declaración abstracta, calificando la licitud o ilicitud de la conducta de la Empresa demandada (...), pues aquí no se produce una situación de conflicto real y concreto sino que se pide un pronunciamiento que supone un reproche moral sin trascendencia jurídica efectiva, lo que se podía haber conseguido si mantenida la huelga aquel día, la Empresa hubiera adoptado alguna medida disciplinaria con los trabajadores participantes en la misma (...) lo que impone entender que no existe acción para plantear este conflicto». 3. El escrito de demanda denuncia en primer término la vulneración por la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo del art. 24.1 de la C.E., infracción que se habría producido al estimar ese órgano judicial la inexistencia de acción para plantear el conflicto colectivo origen de estas actuaciones, realizando una rígida e inadecuada interpretación y aplicación de la legislación al respecto. Para el recurrente, la decisión de la Compañía Iberia de restablecer todos los servicios de vuelo el día 30 de noviembre impidió el ejercicio del derecho de huelga a los Auxiliares de Vuelo, por lo que la petición de que se declare la ilicitud de dicha conducta confiere al conflicto un interés concreto, sin que lo pretendido fuera un «reproche moral» tal y como sostiene la Sentencia impugnada. De otro lado, el recurrente estima que la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo, al configurar la actuación empresarial como mera «labor informativa», ha infringido el art. 28.2 de la C.E. Se solicita la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como la declaración de que el mantenimiento por parte de la Compañía Iberia de todos los servicios de vuelo programados durante el día 30 de noviembre de 1983 impidió al colectivo de Auxiliares de Vuelo de la Compañia «Iberia LAE, Sociedad Anónima», el ejercicio del derecho constitucional de huelga. 4. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda y hacer saber a la representación de la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2
  7. b)de la LOTC]. En consecuencia, se acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días a fin de presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
  8. a)Formulando las suyas, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que las Sentencias impugnadas no han producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el demandante pudo hacer las alegaciones y utilizar los medios de prueba que estimó convenientes, fallando respuestas judiciales razonadas en Derecho, de las que la parte podrá discrepar pero sin que fundamente lesión de derechos constitucionales. En razón de ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal dicte Auto inadmitiendo el recurso.
  9. b)En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera lo esencial del alegato formulado en la demanda, insistiendo en que la violación del art. 24.1 de la C.E. ocasionada por el TCT al estimar inexistente acción que articule la pretensión deducida así como en la infracción del art. 28.1 del Texto constitucional. Se solicita la prosecución del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Entablada por el hoy recurrente en amparo demanda de conflicto colectivo en nombre y representación del Comité de Empresa de Vuelo de «Iberia LAE, Sociedad Anónima», con vistas a obtener un pronunciamiento judicial que declarase atentatorio al art. 28.2 de la C.E. la decisión de la Empresa demandada de restablecer todos los servicios de vuelo el día 30 de noviembre de 1983, por entender ilegal la huelga convocada para ese día, la Sentencia del TCT desestimó el recurso especial de suplicación promovido contra la resolución de instancia desestimatoria de la demanda por considerar que la acción ejercitada no prentendía la satisfacción de un interés concreto y determinado que hubiere sido desconocido por la parte demandante, es decir, por no existir una controversia susceptible de ser pacificada mediante una resolución judicial destinada a restaurar una situación jurídica previamente lesionada: En suma, por falta de la acción. 2. En opinión del recurrente, la decisión judicial de declarar la falta de acción constituiría una denegación de la prestación jurisdiccional, proscrita por el art. 24.1 de la C.E., tesis ésta que resulta, sin embargo, inatendible. Este Tribunal ha señalado en innumerables ocasiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el indicado pasaje del texto constitucional comprende, entre otras garantías que no hace al caso reseñar, la de obtener una resolución fundada en Derecho, la cual puede ser meramente procesal cuando concurra una causa que impide entrar a conocer del fondo del asunto y así sea apreciada por el órgano judicial en razonada aplicación del ordenamiento. Esta doctrina es en todo aplicable al caso a examen y no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente, que se limita a polemizar con los criterios sustentados por la resolución impugnada, trayendo a colación aspectos que nada dicen sobre la presunta infracción del derecho a la tutela judicial y que, incluso, ninguna conexión material tienen con aquella resolución. Esta ni permite ni impide acciones declarativas en el procedimiento laboral: Es un tema sobre el que no se pronuncia y, desde luego, la desestimación del recurso no se fundamenta en la inviabilidad de las acciones declarativas sino, y ello es bien diferente, en la inexistencia de acción y de sus elementos constitutivos. Motivada y razonada, la declaración de falta de acción no constituye una denegación de tutela que no puede obtenerse allí donde está ausente el presupuesto material de la prestación jurisdiccional, esto es, cuando no hay intereses y derechos que, previamente desconocidos, deban ser reparados. 3. También impugna el recurrente la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, aduciendo que la calificación que la misma hizo de la conducta empresarial cuestionada como una labor informativa infringe el art. 28.2 de la Constitución. Esto, sin embargo, resulta insostenible, pues con ello se pretende combatir no el fallo sino la ratio decidendi de una Sentencia de instancia que, si bien fue confirmada en suplicación, lo fue por razones distintas, de modo que dicha ratio ha perdido, tras la Sentencia del TCT, toda virtualidad jurídica. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Juan José Hirschfeld Cobián y el archivo de las actuaciones. Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 596-1985 Fecha de resolución 06/11/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 596/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso por falta de acción. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 28.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal Falta de ejercicio de acciones judicialesFalta de ejercicio de acciones judiciales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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