Sistema HJ - Resolución: AUTO 811/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 811/1985, de 20 de noviembre ECLI:ES:TC:1985:811A Sala Segunda. Auto 811/1985, de 20 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 639/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 639/1985 La Sala ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo interpuesto por don Miguel Galindo García y otras personas. AUTO I. Antecedentes 1. Contra la resolución del Ministerio del Interior (Dirección General de Política Interior), de 17 de octubre de 1980, que deregó la inscripción del partido político promovido por los recurrentes, y que fue confirmada en alzada por el Ministerio en virtud de resolución de 16 de febrero de 1981, interpusieron los recurrentes recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que, por Sentencia de 17 de diciembre de 1982, fue resuelto en sentido estimatorio, disponiéndose, con la declaración de no ser conformes a Derecho las indicadas resoluciones, la anulación de las mismas y reconociendo el derecho de los recurrentes a que se practique de inmediato la inscripción del Partido Comunista de Aragón, en el Registro de Partidos Políticos. Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, ante el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, y esta Sala pronunció Sentencia, el 9 de mayo de 1985, estimando la apelación, y, en consecuencia, revocando la de la Audiencia Nacional, declaró la validez del acuerdo denegatorio de la inscripción del partido indicado en el Registro correspondiente. 2. Interpuesto por los promotores del partido político recurso de amparo contra las resoluciones del Ministerio del Interior se solicitó por otrosí de la demanda la suspensión de la ejecución en virtud de lo siguiente: «que al amparo de lo previsto en el art. 56 de la Ley Reguladora, esta parte solicita la suspensión del acto administrativo contra o frente al que se solicita el amparo y que es la resolución de 17 de octubre de 1980, así como la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que lo ha declarado válido y ajustado a Derecho». 3. La Sección Tercera, una vez admitido el recurso de amparo, dispuso por providencia de 18 de septiembre la formación de pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, y en él han sido oídos los recurrentes, el codemandado Partido Comunista de España, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que pueden resumirse así: A) Los recurrentes se limitaron a ratificar las razones aducidas en el otrosí de la demanda. B) El Partido Comunista de España se opuso a la suspensión por entender que no se dan los requisitos a los que se condiciona la suspensión, esto es, la previsible consecuencia de un perjuicio de mantenerse la ejecutoriedad de la resolución recurrida, y que el presumible perjuicio incida en los intereses generales o en los derechos o libertades públicas fundamentales, y que la suspensión del acto recurrido no produzca lesión a los derechos de terceros, en cuyo punto argumentó el oponente sobre la confusión, con los consecuentes perjuicios, que se originaría con la concurrencia de dos partidos políticos con la misma denominación. C) El Abogado del Estado se opuso también a la suspensión, pues se trataría de suspender una Sentencia del Tribunal Supremo, habiendo subrayado el Tribunal Constitucional la mayor excepcionalidad de las medidas de suspensión respecto de Sentencias firmes, y de otra parte, una valoración de los perjuicios potenciales derivados de la vigencia ejecutiva de la Sentencia nos muestra, dice el Abogado del Estado, que no serían de distinta naturaleza o magnitud que de los derivados de la suspensión. D) El Ministerio Fiscal se opuso también a la suspensión, diciendo que es un principio general reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional el que existe un interés general en el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales; que el cumplimiento de la Sentencia no supone otra cosa que continúen las cosas como están, esto es, que el partido político recurrente siga sin inscribirse en el Registro correspondiente, lo que no origina, ni mucho menos, la liquidación del partido y tampoco puede decirse, como se hace en la demanda, que no podrá comparecer en la contienda electoral, pues no es tan próxima que en ella no pueda comparecer el partido político recurrente. II. Fundamentos jurídicos 1. Conviene decir, para salir al paso de los equívocos que se han vertido en el incidente de suspensión, que el acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior que denegó la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del presentado a inscripción, y no la Sentencia del Tribunal Supremo, pues la imputación de la violación de los derechos proclamados por los arts. 14 y 22 se hace respecto de aquéllos sin que pueda verse en la Sentencia del Tribunal Supremo el origen inmediato y directo de la violación, como requiere el art. 44.1
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