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Sistema HJ - Resolución: AUTO 867/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 867/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 867/1985, de 4 de diciembre ECLI:ES:TC:1985:867A Sección Tercera. Auto 867/1985, de 4 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 833/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 833/1985 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Vicente Martínez Robles. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de septiembre de 1985, ante el Tribunal Constitucional, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Vicente Martínez Robles promueve recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de julio de 1985, recaído en el recurso de apelación núm. 137/1985, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Valladolid en juicio de cognición sobre arrendamiento urbano. Pide que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se ordene a la Audiencia Provincial de Valladolid la práctica de las pruebas que fueron denegadas en la meritada resolución. Por otrosí solicita que, siguiendo su curso la tramitación del recurso de apelación en el que se produjo el Auto recurrido, se ordene la suspensión de la tramitación del mencionado recurso. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: A) El 19 de mayo de 1983 doña Inocencia Sánchez Zanca efectuó requerimiento de denegación de prórroga de contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada como arrendatario por el solicitante de amparo. Al ser la requirente propietaria de otras viviendas detalló los motivos de posposición que en las mismas concurrían. Dicho requerimiento fue contestado por el recurrente el 24 de junio de 1983, indicándose la no aceptación del requerimiento por no concurrir las causas alegadas, y especificándose en concreto que no concurría la posposición con relación a una vivienda sita en la calle Portugal, núm. 4, 4.º-E, de Valladolid. B) El 7 de febrero de 1985, la requirente interpuso demanda de desahucio ante el Juzgado reiterándose en las razones alegadas en el requerimiento notarial de denegación de la prórroga. Efectuada la contestación de la demanda, se insistió, por la parte demandada, en la no concurrencia de las causas alegadas y en especial de la vivienda a que se ha hecho referencia. En el período probatorio, la parte demandada, que hoy solicita amparo, articuló las pruebas pertinentes para demostrar los motivos de oposición, siendo rechazada por el Juzgado de Distrito en su integridad en lo que concernía a la vivienda indicada, cumpliéndose los requisitos legales para su reiteración en la segunda instancia. C) Iniciada la segunda instancia, el solicitante de amparo solicitó la apertura del periodo probatorio para la práctica de aquellas pruebas que habían sido denegadas en la primera, resolviendo la Sala por Auto de 3 de julio de 1985 desestimar la petición. Recurrido en súplica el Auto citado, la Sala, por Auto de 24 de julio de 1985, admitió parcialmente la práctica de algunas pruebas, rechazando otras. Se entiende que, pese a la revocación efectuada, se ha producido una limitación del derecho de defensa que coloca al solicitante de amparo en una situación de indefensión. Los fundamentos jurídicos de la demanda son: que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa que consagra el art. 24.2 de la Constitución. El Auto recurrido lo es por haber denegado la prueba propuesta en los puntos 1 y 3 del escrito de personación en la segunda instancia. Las pruebas propuestas y no admitidas siguen siendo -a juicio del solicitante de amparo- de especial trascendencia para la suerte del litigio, pues tienden a demostrar que la vivienda pospuesta no se encontraba habilitada. El juicio que el Juez o Tribunal puede ejercitar con respecto a la admisión o denegación de pruebas viene predeterminado por el ordenamiento estableciendo las causas, la impertinencia, la inutilidad o la no correspondencia con los hechos alegados en el período expositivo. Como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional, la declaración de pertinencia de una prueba o diligencia para mejor proveer está entregada al prudente arbitrio del Juez (Sentencia 99/1983, de 16 de noviembre). Pero el arbitrio no puede nunca extenderse hasta el extremo de suponer una vulneración constitucional, como la que se ha producido. Entiende el solicitante de amparo que las causas de denegación de prueba son conceptos jurídicos indeterminados, según las categorías del Derecho Administrativo, con respecto a los cuales el aplicador de la norma emite un juicio de comprobación sobre el supuesto fáctico para determinar si en el caso concreto concurre o no. Este juicio es radicalmente distinto al que se ejerce cuando el Ordenamiento jurídico otorga una facultad discrecional. De cualquier forma la naturaleza del juicio exige que éste sea motivado, cosa que no ocurre en el Auto que se impugna, aspecto éste que se entiende relevante para admitir y controlar la corrección del juicio jurídico. Mucho más acuciante es la necesidad de motivación cuando se limitan, o pueden limitarse, derechos de naturaleza constitucional. Reconoce el solicitante de amparo que las alegaciones formuladas son, ciertamente, de legalidad ordinaria, cuyo control no es competencia del Tribunal Constitucional, pero entiende necesario efectuarlas para demostrar, como primer paso, que el solicitante de amparo se ha atenido escrupulosamente en su actuación a todas las prescripciones de la legalidad, como ha exigido el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 3/1984, de 20 de enero. Se intenta demostrar que no solamente se ha vulnerado la legalidad ordinaria, sino que esta vulneración trasciende a dicha legalidad para incidir en un derecho de naturaleza constitucional cuya vulneración de lugar al recurso de amparo. Se considera que las pruebas propuestas no suponen un ejercicio abusivo del derecho de defensa en perjuicio de la contraparte y que iban directamente dirigidas a demostrar hechos oportunamente alegados en el periodo expositivo. Por ello, se entienden cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ejercicio de este derecho. El Tribunal a quo no sólo efectúa una interpretación que minimiza el derecho al ejercicio de la defensa, sino que lo cercena injustificadamente, produciendo una clara indefensión del solicitante de amparo. 2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en providencia del día 23 de octubre último acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1

  1. b)en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, de carácter subsanable, por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 2.ª la del art. 50.1
  2. b)en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, porque no aparece que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado; 3.ª la del art. 50.1
  3. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica antedicha, por interposición extemporánea del recurso de amparo. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, y para subsanar lo procedente. La representación del solicitante de amparo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre pasado, subsana el defecto del primer motivo de posible inadmisión puesto de manifiesto, acompañando copia de la resolución recurrida. En cuanto al segundo de los motivos anteriormente reflejados hace constar que el Auto recurrido fue dictado a consecuencia de un recurso de súplica contra un Auto anterior de 3 de julio de 1985, y en dicho recurso de súplica, se invocó el art. 24 de la Constitución, señalando a la Sala, expresamente, que dicha invocación se efectuaba a efectos del recurso de amparo. Y en cuanto a la extemporaneidad del recurso puesta de manifiesto por la Sección, entiende la representación del demandante que no concurre en el presente caso, pues estableciéndose en el art. 80 de la LOTC que en el cómputo de plazos habrá de acudirse a las disposiciones contenidas en la LOPJ y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 257 de esta última se establece a efectos de cómputo, que quedan excluidos aquellos períodos en que vaquen los Tribunales por loq ue interrumpido el cómputo del plazo durante las vacaciones judiciales el recurso fue interpuesto dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que el recurso tiene por objeto, según el actor, la presunta violación 2.º párrafo del art. 24 de la Constitución en cuanto se ha vulnerado el derecho «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Dicha violación, la produce el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 24 de julio de 1985, denegando la práctica de unas pruebas, solicitadas por el recurrente. El Tribunal Constitucional pone de manifiesto la posible concurrencia de tres causas de inadmisión de la demanda, que pasa a estudiar por separado. La falta de aportación de la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, está considerada en la LOTC como causa de inadmisión, aunque subsanable, pero en el momento en que se emiten las alegaciones por el Ministerio Fiscal, no consta su aportación, por lo que concurre la mencionada causa de inadmisión. La resolución judicial impugnada de la Audiencia de Valladolid tiene fecha 24 de julio de 1985 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 1985. Dado el tiempo transcurrido entre la primera fecha y la de presentación de la demanda de amparo la causa de inadmisión del art. 50.1
  4. a)en relación con el art. 44.2, a no ser que se acredite, la fecha de la notificación y que la demanda se presentó dentro del plazo de veinte días, a contar de la misma, teniendo en cuenta que el mes de agosto es hábil para dicha presentación. Nada alega el Ministerio Fiscal respecto a la causa del art. 50.2
  5. b)de la LOTC porque -según manifiesta- al no aportarse la resolución impugnada, no se permite estudiarla ni conocer las razones o fundamentos de la denegación de pruebas, que constituye la base de la violación denunciada. Si se aporta la misma, dicho Ministerio podría, en su caso, realizar el estudio de la posible concurrencia de la citada causa de inadmisión. Termina el Ministerio Fiscal interesando se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión señaladas anteriormente. II. Fundamentos jurídicos 1. De los tres motivos de inadmisión a los que alude la providencia de 23 de octubre [los del art. 50.1
  6. b)en relación el art. 44.1
  7. c)y en relación con el art. 49.2 b), y el del art. 50.1
  8. a)en relación con el art. 44.2 todos de la LOTC] ha quedado subsanado el de presentación de la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, pues se ha aportado ahora en el tiempo de subsanación que establece el art. 85.2 también de la LOTC copia de la resolución que resolvió, en súplica, el recurso interpuesto en la segunda instancia contra la denegación de medios de prueba; y ha quedado justificado suficientemente que la pretensión impugnatoria deducida contra la denegación de prueba fue articulada -además de otras motivaciones de legalidad ordinariadando a la misma una dimensión constitucional, pues, como resulta del escrito de súplica -del que se ha presentado ahora copia- se acusó en tiempo que la denegación de prueba podía estar incursa en la violación del derecho constitucional a las pruebas que proclama el art. 24.2 de la Constitución. Con esta subsanación la cuestión en el trámite de admisión queda ceñida al análisis del motivo del art. 50.1
  9. a)en relación con el art. 44.2 (presentación tardía de la demanda de amparo), pues, aunque el Ministerio Fiscal dedica algunas consideraciones a la causa del art. 50.2 b), es lo cierto que esta causa no fue advertida a la parte en nuestra providencia de 23 de octubre. 2. Para eludir la aplicación de la causa de inadmisión a que nos hemos referido -la del art. 50.1 a)- el demandante acude a lo que respecto del cómputo de plazos e inhabilidad del mes de agosto, disponen, respectivamente, los arts. 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos a los que remite el art. 80 LOTC con carácter subsidiario al hacerlo respecto de los «días y horas hábiles». Pero esta integración del silencio de la LOTC en esta materia en cuanto al mes de agosto se entiende referida a las actuaciones procesales, con las salvedades también de las que tengan carácter de urgencia, pero no al cómputo de un plazo sustantivo para el ejercicio de la acción, respecto del cual corren durante el periodo de vacaciones el plazo señalado en la Ley, como ha venido a decir este Tribunal, recogiendo la regla en el art. 2 de las Normas aprobadas el 15 de junio de 1982, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio de 1982. Computado el mes de agosto, el recurso ha sido presentado tardíamente, por lo que procede aplicar la causa de inadmisión del art. 50.1
  10. a)LOTC. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Vicente Martínez Robles, inadmisión que deja sin contenido la pretensión cautelar de suspensión del proceso en el que recayó el Auto impugnado. Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 833-1985 Fecha de resolución 04/12/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 833/1985 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 257 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a la prueba) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  11. c)Artículo 44.2 Artículo 49.2
  12. b)Artículo 50.1
  13. a)Artículo 50.1
  14. b)Artículo 50.2
  15. b)Artículo 80 Artículo 85.2 Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones Artículo 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 183 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado Subsanación de defectos de la demanda de amparoSubsanación de defectos de la demanda de amparo Caducidad de la acciónCaducidad de la acción Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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