Sistema HJ - Resolución: AUTO 895/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 895/1985, de 13 de diciembre ECLI:ES:TC:1985:895A Sección Segunda. Auto 895/1985, de 13 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 514/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 514/1985 En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 5 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de don Aniceto Delgado Carrasco, contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de abril de 1985. 2. El recurrente fue condenado por el Consejo de Guerra celebrado en Madrid el 28 de febrero de 1984 como autor de un delito de estafa continuado del art. 528.1.º del Código Penal a cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la accesoria específica militar de separación del servicio (art. 221 del Código de Justicia Militar -C.J.M-). 3. Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. En este recurso atacó la constitucionalidad del art. 221 C.J.M., que dispone que «toda pena impuesta a Oficial o Suboficial por delitos de robo, hurto, estafa, apropiación indebida o por los de malversación comprendidos en los arts. 394 y 396 del Código Penal, llevarán como accesoria la de separación del servicio, aun en los casos en que por su naturaleza o extensión no correspondiese ésta con sujeción a las reglas generales». Este artículo contendría, se expresa en el recurso de casación, una norma discriminatoria para los militares respecto de otros grupos sociales, ya que los privaría del ejercicio de su profesión y su medio de vida, cosa que no ocurre con los restantes ciudadanos que cometen tales delitos. 4. La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, no estimó el recurso de casación por entender que «el art. 221 C.J.M. no puede estimarse discriminatorio... habida cuenta de que el citado art. solo contempla un plus de antijuricidad para ciertos delitos cometidos por facultativos (v. gr. arts. 415, 469, etc.), o por funcionarios (arts. 140, 250, 403, etc.), o por parientes o tutores (arts. 445, 452 bis, g), etc.), sin que pueda decirse que tales preceptos sean discriminatorios para aquellos en quienes concurran tales cualidades». El art. 221, agrega la Sala de Justicia, «contiene una serie de delitos comunes que, cuando son cometidos por militares en las circunstancias que indica, vienen a transformarse en delicta sui generis, por su específica accesoria...». 5. Contra esta sentencia se deduce el presente recurso de amparo reiterando la argumentación basada en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.). Según tal punto de vista el art. 221 C.J.M. hace prevalecer de manera negativa su condición de militar, aumentando el castigo legal previsto en el Código Penal por el delito contra la propiedad en cuestión, con la accesoria de la separación del servicio. Así, en el caso de dos ciudadanos que cometen idéntico delito contra la propiedad, uno civil y otro militar, el civil se verá únicamente condenado por la pena tipificada en el Código Penal, mientras que el militar, por el hecho puro y simple de serlo, se verá además separado del servicio, privado por tanto de la posibilidad de ejercer su profesión para el resto de sus días, lo que, a juicio del actor, vulnera el principio de igualdad. El recurrente entiende que los casos de delitos que ejemplifica la sentencia recurrida en amparo, llevan incluida en el tipo la específica condición de ser cometidos por funcionarios, facultativos o tutores, mientras que el de estafa no contempla tal condición, no teniendo entonces el espíritu de la ley la intención de castigar en más a un grupo de ciudadanos que la cometen. 6. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.