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Sistema HJ - Resolución: AUTO 902/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 902/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 902/1985, de 13 de diciembre ECLI:ES:TC:1985:902A Sección Primera. Auto 902/1985, de 13 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 810/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 810/1985 En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén formula, en nombre y representación de don José Martín Casula Subirás, recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona el 5 de julio de 1985 por la que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de 31 de mayo de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 5 de aquella ciudad. La representación del recurrente solicita la nulidad de ambas resoluciones judiciales, dimanentes del juicio de desahucio por falta de pago núm. 486/1983, por entender que han vulnerado lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza a su representado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son en síntesis los siguientes:

  1. a)El hoy recurrente en amparo interpuso en su día demanda de desahucio por falta de pago contra el entonces arrendatario de un local de negocios. Tras dictar Sentencia el Juzgado de Distrito núm. 5 de Barcelona, que fue apelada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha ciudad resolvió la procedencia del desahucio por Sentencia de 14 de mayo de 1984, condenando «a su desalojo, sin facultad de rehabilitar el contrato ni evitar el lanzamiento» a dicho arrendatario, quien posteriormente formuló recurso de revisión ante el Tribunal Supremo por escrito de 13 de septiembre de 1984.
  2. b)Tras varias suspensiones, el Juzgado de Distrito procedió al lanzamiento el día 30 de abril de 1985, trabando formal embargo sobre diversos bienes y nombrando depositario de un grupo de ellos al ahora recurrente en amparo.
  3. c)El 6 de mayo de 1985 éste solicitó del Juzgado la entrega efectiva de la cantidad allí depositada en concepto de alquileres y la enajenación de los bienes depositados, lo que dió lugar a que el Juzgado, por providencia de 8 de mayo, resolviera que «una vez devueltos los autos que penden ante el Tribunal Supremo, se acordará lo que proceda.» Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 31 de mayo de 1985, que acordó mantener la providencia de 8 de mayo. Interpuesto recurso de apelación y admitido, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona dictó Sentencia el 5 de julio de 1985, confirmando el Auto recurrido, salvo en lo referente a la imposición de costas al recurrente. 3. Por providencia de 2 de octubre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días a fin de que alegen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:
  4. a)no acompañar copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada;
  5. b)presentación de la demanda fuera del plazo [art. 50.1b en relación con el 44.2 LOTC];
  6. c)no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado en el proceso anterior [(art. 50.1
  7. b)en relación con el 44.1
  8. a)LOTC], y
  9. d)falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2
  10. b)LOTC]. 4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de octubre de 1985, interesa de este Tribunal dicte Auto desestimando el presente recurso. Señala, en primer término, que no se ha cumplido el plazo de caducidad de veinte días exigido por la LOTC para la presentación de la demanda de amparo, dado que, contra lo que sostiene el recurrente, el mes de agosto no tiene el carácter de inhábil a tales efectos, como reiteradamente ha mantenido el Tribunal Constitucional. Tampoco, a su juicio, se ha realizado la necesaria invocación formal del derecho constitucional vulnerado a los efectos de su restauración por el órgano judicial, pues no puede aceptarse la alegación del recurrente de que dicha invocación va implícita en la pretensión deducida. Por último, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional ya que la justicia civil es rogada y el recurrente, cuando se le notificó la remisión de los Autos, nada solicitó respecto a los mismos, ni en cuanto a la deducción de testimonio, ni sobre la adopción de garantías para la efectividad de la Sentencia. 5. Subsanado el defecto puesto de relieve en el apartado
  11. a)de la mencionada providencia, el recurrente, en escrito presentado el 22 de octubre de 1985, solicita de este Tribunal la admisión del recurso de amparo por estimar que no concurren los restantes motivos de inadmisión señalados. A su juicio, la demanda fue presentada dentro del plazo legal, pues éste ha de computarse de conformidad con lo preceptuado en el art. 80 LOTC, así como lo dispuesto en los arts. 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por lo tanto, han de considerarse inhábiles todos los días del mes de agosto. Por otra parte -añade-, tratándose de un claro error judicial cometido por la misma Autoridad ante la que se recurre, resulta incuestionable que al recurrir se pretende y reclama de ella la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva a la vez que se hace posible el restablecimiento dentro de la propia jurisdicción ordinaria del derecho constitucional que el recurrente entiende ha sido vulnerado. Finalmente, la representación del recurrente hace constar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el fallo judicial se cumpla, y en el presente caso la ejecución ha sido suspendida «de hecho» a consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Barcelona, que remitió los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo sin tomar la precaución de dejar constancia de los mismos mediante el oportuno testimonio. II. Fundamentos jurídicos 1. Subsanado por el recurrente el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en el apartado
  12. a)de nuestra providencia de 2 de octubre pasado procede examinar la posible concurrencia de los restantes motivos de inadmisión. 2. Por lo que se refiere a la extemporaneidad de la demanda de amparo, es preciso concluir que se ha incumplido el plazo fijado en el art. 44.2 LOTC, cuyo cómputo ha de ajustarse a lo establecido en el acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal el 15 de junio de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), en cuyo art. 2 se establece con toda claridad que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia del Tribunal.» El recurrente sostiene que el incumplimiento denunciado no se ha producido, ya que todos los días del mes de agosto han de considerarse inhábiles si se tiene en cuenta la legislación a la que remite el art. 80 LOTC. Tal tesis, sin embargo, no puede sostenerse, pues, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, tal remisión no es aplicable a los plazos relativos al ejercicio de las acciones, que son plazos de caducidad y no tienen carácter procesal sino sustantivo. 3. Tampoco puede considerarse cumplido el requisito establecido en el art. 44.1
  13. a)LOTC, pues, de conformidad con él, el recurrente debió invocar formalmente el derecho constitucional que estimaba vulnerado en el momento en que, notificada la resolución judicial, interpuso el recurso de apelación sin que quepa considerar que el mero hecho de interponer dicho recurso lleva implícita la alegación de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. 4. Finalmente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional pues, si bien es cierto que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho resulta satisfecho mediante la obtención de una resolución jurídicamente fundada. Y en el caso que nos ocupa, tanto el Juez de Distrito, en el Auto de 31 de mayo del presente año, como el Juez de Primera Instancia, en la Sentencia de 5 de julio siguiente, razonan la imposibilidad de proceder a la ejecución, poniendo al mismo tiempo de manifiesto que el propio comportamiento del interesado ha contribuido a dicha situación. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Martín Casula Subirás y el archivo de las actuaciones. Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 810-1985 Fecha de resolución 13/12/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 810/1985 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Plazos procesales: cómputo; caducidad de acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  14. a)Artículo 44.2 Artículo 80 Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones Artículo 2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Caducidad de la acciónCaducidad de la acción Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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