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Sistema HJ - Resolución: AUTO 918/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 918/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 918/1985, de 18 de diciembre ECLI:ES:TC:1985:918A Sección Primera. Auto 918/1985, de 18 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 524/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 524/1985 Contenido constitucional de la demanda: carencia. En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Flores Rodríguez, en nombre y representación de don Máximo Rodríguez Corro, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1985, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando Sentencia de 6 de julio de 1983 de la Audiencia Provincial de Madrid. 2. Esta Sentencia condenó al recurrente, como responsable de cuatro delitos de robo con intimidación empleando armas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día por cada delito y, como responsable de dos delitos de utilización ilegítima de automotor ajeno con intimidación y empleo de armas, uno consumado y otro en grado de tentativa, a la pena de cuatro años, dos meses y un día por el primero y a seis meses de arresto mayor por el segundo, y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por ocho meses en cada delito de utilización ilegítima de automotor. Todo lo cual supone una privación de libertad de veintiún años, seis meses y cinco días, con las correspondientes accesorias legales que la Sentencia determina, y con el límite previsto en el art. 70.2 del Código Penal (doce años, seis meses y tres días). 3. Contra esta Sentencia de la Audiencia Provicial de Madrid recurrió el demandante en casación invocando, en primer lugar, el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 24 de la Constitución, por entender que aquélla vulneraba su derecho a la presunción de inocencia al incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas, dada la equivocación evidente del juzgador según resulta de diversos documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas (acta de juicio oral, declaración del propio demandante de amparo al folio 136 del sumario, declaración de un coprocesado al folio 202 del sumario, declaración indagatoria de otro coprocesado al folio 203, diligencias de careo efectuadas por los dos procesados a los folios 217 y 218, diligencias de reconocimiento y declaraciones de testigos que constan a los folios 90, 122, 139, 180, 27 y 40). Como segundo motivo de casación y al amparo del núm. 1 del mencionado art. 849 de la L.E.Cr., alegó infracción de Ley por inaplicación del art. 24 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia, dado que, en su opinión, de las declaraciones judiciales no puede deducirse, ni siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos que motivaron la condena. Ambos motivos de casación fueron desestimados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 1985. 4. La demandante de amparo impugna esta Sentencia del Tribunal Supremo por estimar que vulnera el art. 24.1 y 2 de la norma fundamental, ya que, a su entender, el fallo condenatorio se basa exclusivamente en el atestado judicial, sin que se hayan tenido en cuenta las declaraciones de los coprocesados en el juicio oral, que rectificaron las realizadas ante la policía. En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que examine los procedimientos a que hace referencia, absolviendo a su representado de los hechos por los que ha sido condenado. 5. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda requerir de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 769/1983, en el que se dictó Sentencia el 8 de mayo del presente año, y las relativas al sumario núm. 96/1981, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, en el que dictó Sentencia la Sección Segunda de la mencionada Audiencia, con fecha 6 de julio de 1983. Asimismo, por providencia de 24 de julio de 1985, requiere a la Audiencia Provincial de Madrid para que remita el acta del juicio oral, que es recibida el 17 de septiembre siguiente. 6. Remitidas las actuaciones, la Sección acuerda, por providencia de 9 de octubre último, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en cuanto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2

  1. b)de la LOTC: Carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. 7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de octubre, sostiene que concurre dicho motivo de inadmisión en la presente demanda de amparo, ya que, a su juicio, la presunción de inocencia quedó desvirtuada por una suficiente actividad probatoria, la cual no se redujo al atestado policial sino que incluyó también la ratificación en presencia del Juez de las acusaciones que otros procesados hicieron ante la policía respecto del hoy recurrente en amparo, así como la identificación por fotografía de una de las víctimas, sin que la prueba de reconocimiento en rueda se practicara en su momento por no haber sido localizado quien ahora recurre. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 29 de octubre, reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Aun cuando la representación del recurrente fundamenta su demanda de amparo en la violación del art. 24 de la Constitución en sus dos apartados, lo cierto es que tanto de la invocación del precepto constitucional presuntamente vulnerado hecha al interponer el recurso de casación como de los escritos de demanda y de alegaciones se deduce que la vulneración aducida se limita al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el apartado segundo del mencionado art. 24. Por otra parte, si bien dicha representación no precisa en sus escritos cuáles son las resoluciones impugnadas, el contenido de las alegaciones así como del suplico, en el que solicita de este Tribunal que examine el procedimiento seguido en las dos instancias y que absuelva a su representado de los hechos por los que ha sido condenado, lleva a concluir que se impugna tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Provincial. 2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se basa en que, a su entender, su representado fue condenado exclusivamente sobre la base del atestado policial, por cuanto el fallo se apoya en el reconocimiento mediante fotografías de una persona que no compareció posteriormente ni ante el Juez ni en el juicio oral y en las declaraciones de los coprocesados ante la polícia, y los Tribunales no han tomado en consideración que, si bien estas declaraciones fueron ratificadas ante el Juez, fueron rectificadas en el juicio oral.La parte recurrente basa sus alegaciones en el resumen de la prueba practicada contenido en el considerando segundo de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo. Ahora bien, éste parte -y así lo afirma en el primer considerando- de que la valoración de las pruebas efectuadas en las causas corresponde en exclusiva, de acuerdo con el art. 741 de la L.E.Cr., al Tribunal de instancia, quien las apreciará en conciencia, sin que tal valoración pueda ser revisada por el Tribunal de casación a no ser que en los autos no exista una mínima actividad probatoria que justifique la condena del imputado.Y en el considerando segundo se limita a poner de manifiesto que ha existido una actividad probatoria suficiente y que por lo tanto, al existir dicha actividad y corresponder al Tribunal de instancia su valoración en conjunto, no puede modificar ni anular el fallo de la Audiencia Provincial.En definitiva, sólo cabría afirmar que el derecho a la presunción de inocencia había sido vulnerado si del examen de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial se dedujera que la decisión judicial condenando al recurrente no había respetado los requisitos reiteradamente señalados por este Tribunal para considerar desvirtuada dicha presunción, esto es, la existencia de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En ese sentido, aunque el atestado policial sólo tiene en principio el valor de una denuncia y resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. puede convertirse en prueba si su contenido es objeto de ratificación o contradicción en el juicio oral. 3. Sobre esta base es preciso concluir que las Sentencias impugnadas no vulneran el derecho constitucional alegado. En efecto, en el juicio oral fueron objeto de debate las manifiestaciones extrajudiciales de dos coprocesados, ratificadas luego íntegramente ante el Juez de Instrucción y prestadas en circunstancias que nadie ha objetado en esta causa. Dichas declaraciones contenían una identificación del recurrente en lo que respecta a su nombre y a su implicación en la muerte de un soldado en la localidad de El Tiemblo (Avila). Esta última circunstancia -tampoco cuestionada por la defensa- fue además verificada, a instancia del Juzgado de Instrucción, por el informe policial que obra al folio 104 del sumario y en el que consta que «Máximo Rodríguez Corro.... estuvo preso tres días en la Prisión provincial de Carabanchel a disposición del Juzgado Militar Permanente». En el juicio oral compareció al menos uno de los coprocesados autor de esta imputación, al que, según consta en el acta del mismo, se dió lectura al folio 4 y siguientes del sumario, donde aparecen aquéllas. Por lo tanto, de acuerdo con dicha acta, fue objeto de debate la cuestión de la veracidad de las imputaciones realizadas en sede policial y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y sobre la rectificación de las mismas se produjo en el juicio oral prueba que permitió al Tribunal de instancia deducir la participación del recurrente en los hechos por los que se le condenó. Esta deducción del Tribunal no puede ser objetada desde el punto de vista consitucional, ya que, si bien es cierto que hubo un intento por parte de los coprocesados, de desvirtuar sus afirmaciones anteriores alegando haberse referido a otra persona, también lo es que en el juicio oral reconocieron haberlas prestado voluntariamente, como lo es que las imputaciones fueron ratificadas ante el Juez de Intrucción, que coinciden en el nombre y circunstancias de la persona imputada y> que, de acuerdo con una apreciación razonable del debate habido en el juicio oral sobre ellas, los elementos que las corroboraban no fueron desvirtuados por la prueba producida en el mismo. En consecuencia, la declaración de la participación del recurrente en los hechos que motivaron la condena sólo aparentemente se fundamentan en un atestado policial; en realidad existió en el juicio oral una actividad probatoria de cargo sobre la que el Tribunal de instancia formó su convicción, valorándola conjuntamente con los demás elementos de prueba.En consecuencia, al no aparecer vulnerado el derecho fundamental alegado por el recurrente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2
  2. b)de la LOTC. Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación FLores Rodríguez, en nombre y representación de don Máximo Rodríguez Corro, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 524-1985 Fecha de resolución 18/12/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 524/1985 Resumen Inadmisión. Derecho a presunción de inocencia: actividad probatoria. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 741 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  3. b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Actividad probatoriaActividad probatoria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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