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Sistema HJ - Resolución: AUTO 927/1985

Sistema HJ - Resolución: AUTO 927/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 927/1985, de 18 de diciembre ECLI:ES:TC:1985:927A Sección Primera. Auto 927/1985, de 18 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 787/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 787/1985 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de agosto de 1985, don José Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Santiago Herranz Díaz y otros nueve más, así como de la Comunidad de Propietarios del edificio Conde de Aranda, 3, de San Lorenzo del Escorial, recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1975, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 301.395/1972, y resoluciones posteriores, así como contra los actos administrativos del Ministerio de Cultura dictados en ejecución de las mismas. 2. Los antecedentes que sirven de base al presente recurso pueden resumirse así:

  1. a)Doña Elena Díaz Chico y sus hijos, don Santiago y don Juan Carlos Herranz Díaz, éstos dos ahora, junto con otros ocho, solicitantes de amparo, eran propietarios de dos fincas urbanas en el término municipal de San Lorenzo de El Escorial. Redactado el oportuno proyecto para construir un edificio de apartamentos en las referidas fincas, fue aprobado por la Dirección General de Bellas Artes con fecha 13 de julio de 1970, otorgando al Ayuntamiento la correspondiente licencia el 29 de enero de 1972.
  2. b)El 6 de abril de 1972, la señora Díaz y sus dos hijos vendieron las fincas a «Edificaciones Almonaster, Sociedad Anónima», la cual procedió a agruparlas en una sola, que vendió en 1975 a don Juan Manuel de Santos Arranz. Este segregó 1.700 metros cuadrados de dicha parcela y sobre el resto concluyó la construcción de un edificio, iniciado por los hermanos Herranz y compuesto de 25 viviendas, que fueron con posterioridad adquiridas por distintas personas.
  3. c)Los recurrentes afirman que el pasado día 1 de agosto de 1985, tuvieron por primera vez noticia de la existencia de un proceso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo al darse traslado a la Comunidad de Propietarios del edificio calle Conde de Aranda, número 3, de San Lorenzo del Escorial, y al Presidente de tal Comunidad, de la Orden del Ministerio de Cultura, de 19 de julio anterior, en la que se transcribe la parte dispositiva de la Sentencia dictada por la mencionada Sala el 24 de septiembre de 1975 en el recurso contencioso-administrativo núm. 301.395/1972, disponiendo el cumplimiento de la misma. La citada Orden ministerial dice así: Por Orden ministerial de 19 de julio de 1985, se ha dispuesto lo siguiente: En el recurso contencioso-administrativo núm. 301.395, interpuesto por Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos, contra Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 7 de diciembre de 1971, se ha dictado Auto, en 7 de febrero de 1985, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva literalmente dice: La Sala acuerda: Se reconoce el derecho de la parte recurrente a la ejecución de la Sentencia de esta Sala, dictada con fecha 24 de septiembre de 1975, en el recurso contencioso-administrativo núm. 301.395/1972, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas. Así lo acuerdan, mandan y firman los excelentísimos señores Magistrados, de lo que certifico. En su virtud y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 103 y 105, apartado
  4. a)de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Ministerio ha tenido a bien disponer que se cumpla en sus propios términos la referida Sentencia, cuya parte dispositiva, dice: Fallamos: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos contra la Administración General del Estado, debemos declarar y declaramos: Primero, no haber lugar a la inadmisibilidad pretendida por el Abogado del Estado; Segundo, la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Bellas Artes, de 13 de julio de 1970, aprobatoria del proyecto de apartamentos para los señores Herranz, en San Lorenzo de El Escorial, redactado por el Arquitecto don José Manuel González Valcárcel, así como también la nulidad de las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de abril y de diciembre de 1971; Tercero, la demolición de cuanto se hubiere construido al amparo de la aprobación cuya nulidad se declara más arriba; todo ello sin pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las costas procesales. El referido fallo debe ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Insisten los recurrentes en que hasta la referida notificación no habían tenido noticia alguna del pleito mantenido entre la Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos y la Administración, poniendo de relieve que don Santiago y don Juan Carlos Herranz Díaz, titulares tanto de la licencia municipal de obras del Ayuntamiento como del permiso de la Dirección General de Bellas Artes, nunca fueron citados personalmente ni en los recursos administrativos ni en el recurso contencioso-administrativo, en el que sólo fue parte la mencionada Asociación como actora y la Administración del Estado como demandada. 3. Los recurrentes consideran que las Resoluciones impugnadas les han originado indefensión, violando el art. 24.1 de la Constitución, en la medida en que no fueron emplazados directa y personalmente en un proceso en el que se afectaba a sus derechos e intereses. A tal respecto invocan la jurisprudencia de este Tribunal sobre el emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo e insisten también, con cita en la Sentencia núm. 4/1985, en que aunque no hubieran sido parte en el proceso que dió lugar a la Sentencia de 24 de septiembre de 1975 -no fueron ni pueden considerarse partes litigantes- son parte interesada en la ejecución de la misma, ya que todos ellos tienen un interés legítimo y personal que puede verse afectado por la ejecución que se trata de llevar a cabo. 4. En consecuencia, solicitan de este Tribunal que declare haber lugar a retrotraer las actuaciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso núm. 301.395/1972, al momento inmediatamente posterior al de interposición del mismo ante dicha Sala, y a emplazarles personalmente a efectos de que puedan comparecer en el proceso en concepto de codemandados, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho momento procesal, incluida la Sentencia de 24 de septiembre de 1975. Por otrosí interesan, igualmente, de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que de ejecutarse la misma se procederá al derribo del inmueble, con lo que dejaría de tener contenido y efecto el amparo que solicitan. 5. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Santiago Herranz Díaz, don Juan Carlos Herranz Díaz, don Luis Barcala Villar, don Juan Manuel Pérez de Cosío, don Eduardo Fernández Quejo Guisado, don Juan María Barrandica Cerezo y su esposa doña Laura Fernández Madrazo, doña Ana María Arrieta Ruiz, don Fernando Cubero Martín, don Francisco Téllez Miguélez y la Comunidad de Propietarios del edificio Conde de Aranda, 3, de San Lorenzo de El Escorial, al Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, así como hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta de los recurrentes, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:
  5. a)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2
  6. b)de la LOTC], por lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1975, dictada en el recurso núm. 301.395/1972; y
  7. b)La falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.
  8. a)de la LOTC], por lo que respecta al Auto de 7 de febrero de 1985 de la mencionada Sala Tercera por el que se acordó la ejecución de dicha Sentencia. Asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 50 de la citada Ley orgánica del Tribunal Constitucional, se concede a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes. En cuanto al primer otrosí, se acuerda que, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se resolverá lo procedente en relación con la suspensión solicitada. 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones sostiene que el recurso debe inadmitirse en aplicación de lo previsto en el art. 50.2
  9. b)LOTC. A tal respecto manifiesta, en primer lugar, y por lo que concierne a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1975, que la demanda de amparo, al pretender que se aplique la Constitución a un proceso fenecido hacía más de tres años cuando ésta fue promulgada, olvida la limitada retroactividad que la Disposición Transitoria segunda, 1, LOTC, confiere a la Constitución en lo que se refiere a los recursos de amparo, ya que tan solo es aplicable a los actos que no hubieran agotado sus efectos. Y así, el Tribunal Constitucional, añade, ha podido entender que el emplazamiento personal que la tutela judicial implica es exigible aunque el procedimiento haya comenzado antes de la Constitución, cuando se haya tramitado después de su vigencia, pero, en cambio, ha declarado la validez del procedimiento edictal de los arts. 60 y 64 de la LJCA cuando la causa se sustancie antes de la Constitución, aunque el fallo se produjera después, con lo que es evidente que no puede pretenderse que garantías constitucionales de orden procesal deban aplicarse a procesos consumados en todos sus trámites mucho antes de entrar en vigor la Constitución. En cuanto el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal señala que no ve con claridad que esté comprendido en la impugnación contenida en la demanda, aun cuando en ésta se haga referencia a la nulidad de la Sentencia del 75 y todas las resoluciones posteriores, pues no se le ha dado traslado de la copia del mismo y desconoce, por lo tanto, su exacto alcance. Debió tal vez dictarse, añade, dando cumplimiento a la Sentencia 109/1984 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que acordó el derecho del entonces soliciante de amparo a que se ejecutase la Sentencia de 24 de septiembre de 1975 que ahora se impugna, anulando al efecto, otras resoluciones que impedían su ejecución y disponiendo que el Tribunal Supremo lo acordase así teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en su fundamento jurídico cuarto. 7. Por su parte, los recurrentes en su escrito de alegaciones interesan de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda. Respecto de la primera de las posibles causas de inadmisión, entienden que el contenido sustancial de la demanda, que justifica legalmente el recurso de amparo, radica en habérseles colocado en situación de manifiesta indefensión en el proceso a que hacen referencia, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Tras reiterar una serie de hechos, ya expuestos en el escrito inicial, los recurrentes señalan que la Orden de 19 de julio de 1985, por la que se dispone se cumpla la Sentencia de 24 de septiembre de 1975 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado», de 30 de agosto de 1985, con posterioridad a la fecha de interposición del recurso de amparo. Respecto a la segunda de las posibles causas de la inadmisión, consideran que carece de sustantividad como tal, habida cuenta de que la primera noticia formal que los ahora recurrentes tuvieron del procedimiento fue a través de la notificación, hecha el 1 de agosto de 1985 a la Comunidad de Propietarios de calle Conde de Aranda, 3, precisamente de dicha Orden, y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», del 30 de agosto del mismo año. No debe olvidarse, añaden los demandantes, que la publicación de la ejecutoria en el «Boletín Oficial del Estado» tiene carácter meramente adjetivo respecto del fondo del asunto, de tal manera que no afecta a éste ni, por supuesto, habilita plazos con carácter ordinario para mantener o defender unos derechos que anteriormente no tuvieron oportunidad procesal hábil de ser alegados. De los hechos expuestos en este recurso, concluyen, parece desprenderse sin lugar a dudas que si no se ha agotado la vía judicial previa, ha sido precisamente por falta de oportunidad para hacerlo en tiempo hábil, falta no imputable a los recurrentes y que, en modo alguno, podría resultarles también perjudicial cuando denuncian la indefensión que, sobre el fondo, se les ha ocasionado por causas ajenas a su voluntad, sin que puedan imaginar qué impugnación, por vía procesalmente hábil, cabría hacer del Auto de 7 de febrero de 1985, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que ha sido notificada a la Comunidad de Propietarios, en la que se integran los recurrentes, y a su Presidente con fecha 1 de agosto de 1985, a partir de la cual arranca el plazo hábil para interponer el presente recurso de amparo y que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», del 30 de agosto siguiente. II. Fundamentos jurídicos 1. Como ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia del pasado 25 de septiembre, en la presente demanda de amparo concurren dos motivos de inadmisión, consistentes, de una parte, en carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2
  10. b)de la LOTC] y, de otra, en no haberse agotado contra las resoluciones impugnadas todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1
  11. b)en relación con el 44.1
  12. a)de dicha Ley Orgánica]. Referido el primer motivo a la Sentencia de 24 de septiembre de 1975, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y el segundo al Auto de 7 de febrero de 1985 de la misma Sala que acordó la ejecución de aquélla. 2. Por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión, hemos de señalar que no puede imputarse a la mencionada Sentencia de 24 de septiembre de 1975, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, con la consiguiente producción de indefensión, por el hecho de que en el proceso contencioso-administrativo al que puso fin, no hubieran sido emplazados los ahora demandantes de amparo.En primer lugar, porque, con excepción de los titulares de la licencia municipal, no fueron en el tiempo anterior a dicha resolución, partes litigantes en el proceso que aquélla vino a decidir, ya que ninguno de ellos tenía entonces, por no haber adquirido aun los pisos del edificio cuya licencia fue impugnada, derecho o interés legítimo afectado por la anulación del acto impugnado en el repetido proceso; y, en segundo término, porque aunque dichos titulares hubieran podido comparecer en el mismo, la legitimidad de la publicación mediante edicto en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio de interposición del recurso no puede cuestionarse desde el punto de vista constitucional, al haberse iniciado, sustanciado y resuelto anteriormente a la entrada en vigor de la Constitución de 1978.A esas dos razones, decisivas para apreciar la concurrencia del aludido motivo de inadmisión, podría añadirse, a mayor abundamiento y en la medida en que alguno de los recurrentes fueron promotores, según se afirma en el escrito de demanda de amparo, que de los antecedentes de la Sentencia 109/1984 de este Tribunal, por la que se resolvió un recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos, contra determinadas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas en período de ejecución de la mencionada Sentencia de 24 de septiembre de la misma Sala, cabe deducir que dichos promotores tuvieron conocimiento de la existencia de esta Sentencia con anterioridad a la fecha de 1 de agosto de 1985, a la que aluden en la demanda de amparo.En efecto, de un lado, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó, con fecha de 10 de junio de 1976, una Orden, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de 23 de agosto del mismo año, disponiendo que se cumpliera en sus propios términos la repetida Sentencia; de otro, el Subsecretario de ese Ministerio envió, a partir de 1976, reiterados oficios al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, instándole a que adoptara, entre otras medidas, la de requerir a los promotores del edificio para que procedieran a la demolición de lo construido, requerimientos que es de esperar fueran notificados a los promotores en cuestión; por último, de hecho se suspendió la última fase de la construcción objeto del proceso. 3. Por lo que concierne a la segunda causa de inadmisón, hemos de poner de manifiesto que, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia 4/1985, cabe afirmar que los ahora solicitantes del amparo son partes interesadas en la ejecución de la Sentencia de 24 de septiembre de 1975, aunque no hubieran sido partes litigantes en el proceso que dió lugar a la misma, y en consecuencia tienen derecho a comparecer en el proceso de ejecución de tal Sentencia. Ahora bien, sólo en el caso de que este derecho no les hubiera sido reconocido mediante una resolución judicial firme, procedería la interposición por su parte del recurso de amparo.Así pues, al haberlo interpuesto, no ya sin haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, sino incluso sin haber intentado la comparecencia en el proceso de ejecución de la Sentencia impugnada, el presente recurso no satisface el requisito exigido por el art. 44.1
  13. a)de la LOTC, incurriendo con ello en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1
  14. b)de esta Ley. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, sin que proceda, por lo tanto, pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones. Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 787-1985 Fecha de resolución 18/12/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 787/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento edictal. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. disposiciones citadas Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 10 de junio de 1976. Dispone cumplimiento de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1975, dictada en recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por una Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  15. a)Artículo 50.1
  16. b)Artículo 50.2
  17. b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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