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A-00001-2014

1/14 Procedimiento Nº: A/00001/2014 RESOLUCIÓN: R/00479/2014 En el procedimiento A/00001/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. C.C.C., vista la denuncia presentada por LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil del Puesto de CUNTIS-PONTEVEDRA (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. C.C.C. (en adelante la denunciada) instaladas en el inmueble sito en B.B.B.). De acuerdo con la denuncia, la cámara de grabación se encuentra en el exterior de la vivienda de la denunciada, enfocando hacia un camino. Personada la patrulla de la Guardia Civil en servicio de Seguridad Ciudadana, se pude verificar la existencia de dicha cámara, así como la carencia de cartel informativo de ningún tipo, pudiendo obtenerse imágenes de espacios públicos (camino de paso hacia viviendas colindantes). La Guardia Civil acompaña a su denuncia Reportaje Fotográfico, en el que se aprecia una vista del camino de acceso al resto de las viviendas, una vista de la cámara sita en el lado superior derecho de la bajante del canalón de aguas, y una vista detalle de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones Con fecha 23 de agosto y número de registro de salida 235798/2013 se solicita información a la denunciada, acusándose de recibo dicho requerimiento de la Agencia con fecha 9 de septiembre de 2013, y sin que conste en el expediente que dicha denunciada haya respondido al mismo. En nuestro requerimiento, de 23 de agosto, se solicitó de la denunciada que, en el plazo de diez días hábiles hiciera llegar la siguiente información en relación con el sistema de videovigilancia instalado: - Identificación del responsable del sistema de videovigilancia completo, NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (Nombre www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema de videovigilancia. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. - Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación. - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/

  1. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelo de cartel informativo de zona videovigilada con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia /common/Logo_videovigilancia_Version_2.6.pdf - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelos de formularios informativos con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.b de la referida Instrucción en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia /common/CLAUSULA_INFORMATIVA.pdf - Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. - Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar: § Fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación.  Fotografía de la imagen captada tal y como se visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 - Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. - En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. - Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: o Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. o Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. Con fecha 6 de noviembre de 2013 y número de registro de salida 293554/2013, se reitera la solicitud de información a la denunciada, volviéndosele a requerir para que -en el plazo de diez días hábiles- responda a lo solicitado, teniendo entrada en esta Agencia -el 28 de noviembre de 2013- escrito, en el que una tercera persona, que dice actuar en nombre de la denunciada, solicita que se acuerde la ampliación del plazo concedido para dar exacto cumplimiento al requerimiento de la Agencia. No consta acreditada representación alguna en relación con el referido escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 28 de noviembre de
  2. A la fecha del presente informe han transcurrido cuatro meses desde el acuse de recibo de nuestro primer requerimiento, habiendo transcurrido también ampliamente el plazo previsto en nuestro segundo requerimiento, acusado de recibo con fecha 11 de noviembre de
  3. TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00001/
  4. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la persona denunciada. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de una persona que dice actuar en nombre y representación de la denunciada, pero sin acreditarlo en ningún momento, mediante el que pretende contestar a las solicitudes de información enviadas desde la inspección, poniendo de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 • • • • • • • Que la persona responsable de la instalación es Dña. C.C.C.. Las cámaras han sido instaladas por la empresa de seguridad SEGURGAL SISTEMAS, S.L. Las causas que han motivado la instalación es la seguridad de la vivienda. Aporta fotografías con los carteles mediante los que se informa de la presencia de las cámaras, y en el que consta la persona responsable ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Existen 3 cámaras instaladas, sin zoom, ni posibilidad de movimiento, de las cuales manifiesta que una de ellas no funciona. Aporta fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan. Así la cámara denominada nº 1, instalada en la fachada de la vivienda, y dirigida hacia la vía pública y que es la que ha motivado la denuncia capta parte de la vía pública. la cámara nº 2, manifiesta que no funciona, sin que se haya acreditado dicha circunstancia. La cámara nº 3 si funciona, y de la imagen aportada se deduce que la cámara capta imágenes del interior de la vivienda. Manifiesta que las cámaras efectúan grabaciones, conservándose las imágenes por un periodo de 20 días. Señala que no se ha inscrito el fichero al considerarse las cámaras instaladas en una vivienda particular y limitarse la captación a espacios privados de la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 4 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil del Puesto de CUNTIS-PONTEVEDRA (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. C.C.C. (en adelante la denunciada) instaladas en el inmueble sito en A.A.A.). De acuerdo con la denuncia, la cámara de grabación se encuentra en el exterior de la vivienda de la denunciada, enfocando hacia un camino. Personada la patrulla de la Guardia Civil en servicio de Seguridad Ciudadana, se pude verificar la existencia de dicha cámara, así como la carencia de cartel informativo de ningún tipo, pudiendo obtenerse imágenes de espacios públicos (camino de paso hacia viviendas colindantes). La Guardia Civil acompaña a su denuncia Reportaje Fotográfico, en el que se aprecia una vista del camino de acceso al resto de las viviendas, una vista de la cámara sita en el lado superior derecho de la bajante del canalón de aguas, y una vista detalle de la cámara. SEGUNDO: Consta que la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado es Dña. C.C.C.. TERCERO: Consta, según escrito presentado en esta Agencia el 17 de enero de 2014, por D. D.D.D., persona que dice actuar en nombre y representación de Dña. C.C.C., que las cámaras instaladas son 3, de las cuales según manifiesta una de ellas, denominada cámara 2 no funciona. CUARTO: Consta que la cámara nº 1 que motivó la denuncia, se encuentra instalada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 la fachada de la vivienda de la persona denunciada, orientada hacia la vía pública, captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, tal y como se observa en las fotografías aportadas al expediente. QUINTO: Consta, según manifiesta la persona que presenta el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 17 de enero de 2014, que la cámara nº 2 no funciona, y que la cámara nº 3, si capta imágenes. De la ubicación de estas cámaras se deduce que estas dos cámaras se encuentran ubicadas en el interior de la vivienda, y por tanto, no captarían imágenes desproporcionadas. SEXTO: Consta que en la vivienda se ha instalado, al menos un cartel, mediante el que se informa de la presencia de las cámaras, y en el que consta quien es el responsable de las cámaras, y que es necesario que conste para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEPTIMO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  5. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  6. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda ubicada en el A.A.A.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso Dña. C.C.C.toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a Dña. C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en el A.A.A.), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 En el caso que nos ocupa, se ponía de manifiesto que en la vivienda ubicada en el A.A.A.) se había instalado una cámara de video vigilancia que enfoca hacia la vía pública. Tras recibirse la denuncia, se solicitó información en varias ocasiones a la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, contestación que tuvo entrada en esta Agencia en fecha 17 de enero de 2014, cuando el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ya había sido dictado por el Director de esta Agencia, y en el que D. D.D.D., que dice actuar en nombre y representación de la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, pero en ningún momento lo acredita, manifiesta que las razones que han motivado la instalación son la seguridad de su vivienda ya que, según manifiesta “con ocasión de sus ausencias de la casa, un vecino accede al interior de la vivienda. Manifestaba que la instalación está compuesta por tres cámaras, instaladas una en la fachada de la vivienda, enfocando hacia la vía pública, y que es la cámara que ha motivado la denuncia. Y dos cámaras más, de las cuales una manifiesta que no funciona, y una tercera que si funciona. Aporta, asimismo, fotografías con las imágenes que captan las cámaras, de las cuales se puede comprobar que la cámara nº 1, que ha motivado la denuncia, se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Las cámaras nº 2 y 3 se encuentran instaladas en el interior de la vivienda. Según manifiesta la cámara nº 2 no funciona, y de la cámara nº 3 aporta fotografía con la imagen que capta, así como croquis con la ubicación de las cámaras. De todo ello se deduce que estas dos cámaras se encuentran en el interior de la vivienda, sin captar imágenes desproporcionadas. Asimismo, aporta fotografías en las que se puede comprobar que tiene instalado un cartel mediante el que se informa de la presencia de las cámaras, y en el que se informa de la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, y que debe constar para que las personas que así lo precisen, puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Por último, manifiesta que las cámaras efectúan grabaciones, pero que no se ha procedido a inscribir el fichero al tratarse de una vivienda particular y limitarse la captación de las cámaras a los espacios privados de la misma. Señalar que, en el caso que nos ocupa, la cámara que ha motivado la denuncia y que se encuentra instalada en la fachada de la vivienda, se encuentra captando y grabando imágenes de la vía pública, y por tanto, a pesar de que las otras dos cámaras se encuentran en el interior de la vivienda, y no captan imágenes de la vía pública, la cámara del exterior si capta imágenes desproporcionadas y por tanto, no puede ser de aplicación la excepción del art. el art. 2.2.
  1. a)de la LOPD, el cual establece “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Además de lo dispuesto en este artículo, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” Sin embargo, en este caso no entra en juego esta posibilidad, en la medida en que la cámara situada en la fachada de la vivienda se encuentra captando imágenes de la vía pública, considerándose, por tanto, imágenes desproporcionadas en la medida en que las imágenes van más allá de la vivienda de la persona denunciada, y no pueden considerarse, por tanto, de ámbito doméstico, en la medida en que la cámara capta la calle por la que pueden transitar otras personas, Por último, es necesario señalar que a este supuesto tampoco le es de aplicación lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, la cámaras que la persona denunciada tiene instalada en la fachada de la vivienda se encuentra captando imágenes de la vía pública, tal y como se puede comprobar de las fotografías aportadas al expediente. Esta captación no puede entenderse amparada por lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, ya que lo que se está video vigilando es precisamente la vía pública, y no un espacio privado en el que se capta mínimamente un espacio público. Por tanto, en este caso concreto, se ha constatado que la persona denunciada tiene instalada una cámara de video vigilancia que se encuentra captando y grabando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Esta captación se considera desproporcionada, y supone una infracción del art. 6 de la LOPD. Asimismo, en la medida en que la cámara sigue captando y grabando imágenes desproporcionadas se va a requerir a la persona denunciada para que, o bien, retire la cámara, o bien la reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. A su vez, se recuerda que si opta por mantener las cámaras de conformidad con lo establecido en el requerimiento, deberá inscribir el fichero, con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos. V El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00001/2014) a Dña. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dña. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien la reoriente, o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla o introducir una máscara de privacidad, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01240/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  9. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.