1/7 Procedimiento Nº: A/00001/2016 RESOLUCIÓN: R/00602/2016 En el procedimiento A/00001/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante el denunciado/
- a)instaladas en (C/........1), enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la fachada de la vivienda del denunciado/a existe, al menos una cámara de video que graba de forma continua la vía pública sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la captación de imágenes de al menos un cámara, instalada en la vivienda del denunciado/a, enfocando hacía la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado/a a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00001/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 23/02/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (
- a)en el que comunica lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “El ahora denunciante ha venido realizando desde hace varios años multitud de actuaciones constitutivas de ilícitos penales dirigidas a mi persona y a mis bienes, así como a otros vecinos. La impotencia que me producía estar sometida a un acoso constante por parte del denunciante (cuya vivienda linda por detrás con la mía) me llevó, por recomendación de la Policía Nacional, a instalar un dispositivo de grabación en la fachada de mi casa dirigido a la entrada de la misma y de mi vehículo que dejaba estacionado justo delante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de la misma. En suma lo primero que quiero subrayar es que los hechos denunciados y que pudieran ser objeto de sanción ocurrieron en los años 2008 y 2012, que fue cuando se captaron las imágenes del denunciante, por lo que en todo caso la infracción estaría prescrita (…). En el presente caso la cámara está dirigida a grabar solamente la entrada de mi vivienda y mi vehículo, resultando inevitable la captación de la parte del camino que lo rodea. Y para terminar, también conviene advertir que según la misma Instrucción 1/2006 (art. 6) la conservación de las imágenes no deberá superar el plazo de 1 mes. En el presente caso, como se puede imaginar, un aparato de índole doméstico y rudimentario no alcanza siquiera a conservar las imágenes más de una semana. En todo caso, lo cierto es que tal y como se ha explicado, a tenor de la legislación vigente los hechos denunciados no infringen en modo alguno los derechos de otras personas, ya que en todo momento se ha cumplido con el principio de proporcionalidad que ampara este tipo de actuaciones. Como se ha tenido oportunidad de señalar, el fin era protegerse del propio denunciante, que por cierto, actúa con la presentación de esta denuncia con el único propósito de vengarse (…) el denunciante vuelve a utilizar todos los medios a su alcance para hacerme daño, incluida esta denuncia del todo extemportánea. En virtud de lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma, así como los documentos que los acompañan y admitiéndose a trámite se tengan por efectuadas la alegaciones en él contenidas y estimándolas se acuerde el ARCHIVO de las presentes actuaciones”. HECHOS PROBADOS Primero. En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia—28/12/2015—en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos” por si pudieran ser constitutivos de infracción administrativa: “Cámara de video-vigilancia en fachada de vivienda orientada hacia la vía pública, constando la grabación de imágenes del denunciante y sus familiares, entre otros deambulando por la vía pública (…)”—folio nº 1--. Aporta prueba documental (dos fotografías) sin indicación de fecha, hora, ni lugar en dónde se puede observar la presencia de una única cámara, sin que dada la mala calidad de la misma se pueda apreciar el ángulo de orientación de la cámara en cuestión. Segundo. Consta acreditada la existencia de una única cámara de video-vigilancia instalada en fachada de vivienda con orientación hacia la entrada y vehículo particular de la parte denunciada. Tercero. Se ha procedido a instalar el preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, si bien no se concreta el lugar de instalación del mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 (zona visible exterior) y no consta la dirección a la que dirigir cualquier solicitud en el marco de la LOPD. Cuarto. Consta acreditada la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia (documento probatorio nº 3), a cargo de la parte denunciada: B.B.B.. Quinto. Por la parte denunciada se aporta pronunciamiento judicial penal-Juzgado Penal nº 1 (Vigo)—en el seno del PA nº ****/2014 en dónde consta como autor material de un DELITO contra el patrimonio el ahora denunciante (en vía administrativa) Don C.C.C. (Documento probatorio nº 6). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia—28/12/2015—en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos” por si pudieran ser constitutivos de infracción administrativa: “Cámara de video-vigilancia en fachada de vivienda orientada hacia la vía pública, constando la grabación de imágenes del denunciante y sus familiares, entre otros deambulando por la vía pública (…)”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (fotografía) en dónde se observa la existencia de una cámara, pero sin que pueda apreciarse ángulo de orientación de la misma, fecha de captura de la fotografía, ni lugar físico dónde se encuentra instalada la misma. La parte denunciada reconoce en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia —05/04/16—la existencia de la cámara y manifiesta expresamente “esta parte tiene intención de utilizarla nuevamente” ante el temor de represalias del vecino denunciante. Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario realizar una serie de puntualizaciones. La parte denunciante fue objeto de denuncia por la parte denunciada por un DELITO de daños contra el patrimonio (art. 263 CP), siendo objeto de enjuiciamiento la causa en el seno del PA nº ****/2014-Juzgado de lo Penal nº 1 (Vigo) en dónde se aportó como medio de prueba: grabación por medio de video-cámara en dónde se apreciaba la autoría de los hechos en el hoy denunciante en esta Agencia: Don C.C.C.. En el texto de la misma, cuya copia ha sido facilitada a esta Agencia se constata lo siguiente: “…siendo autor el acusado Don C.C.C., a tenor del artículo 263 del Código penal y no concurre en el acusado circunstancia modificativa (
- s)de la responsabilidad criminal…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La aportación de pruebas video-gráficas cabe indicar está permitida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo en todo caso al Juez de lo Penal competente entrar en la libre valoración de las mismas. Las grabaciones de vídeo y de voz son prueba válida en el proceso penal y tienen naturaleza de prueba documental, hecho que en definitiva se sustenta en la interpretación auténtica que de documento a efectos penales efectúa el artículo 26 del Código Penal (es documento todo soporte material que expresa datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria). Esta consideración está respaldada por el Tribunal Supremo en su STS de 27.11.1995. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto de colisión de derechos fundamentales, por una parte el derecho a la imagen y por otra parte el derecho a la defensa de la propiedad particular frente a agresiones (daños) de terceros. En el ámbito puramente procesal, el cuestionamiento o validez de estos medios se fiscaliza, en cuanto al acceso y admisión de los mismos, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y con todas las garantías para los justiciables, ex artículos 9.3 y 24 de la Constitución española. Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de la aplicación de los demás derechos fundamentales previstos en la Ley, y por ello, para estimar si se ha vulnerado o no este derecho, hay que analizar la concurrencia de diversas circunstancias; la casuística en particular, tanto objetiva como subjetivamente, y realizar un juicio de proporcionalidad entre todos los derechos en conflicto. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este caso se deben de tener en cuenta las circunstancias del caso, de manera que esta Agencia no pude amparar actos de vandalismo contra la propiedad ajena, de manera que una interpretación restrictiva de la normativa vigente deje en una situación de desamparo a la “víctima” de las agresiones reiteradas a su principal medio de locomoción. Así existen pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal (STS 1207/1999, de fecha 23 de julio) cuando señala que es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o sonidos en domicilio o lugares privados. Por la parte denunciada se ha procedido a colocar en zona visible el preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, si bien matizar que deberá indicar una dirección efectiva a la que cualquier afectado pueda dirigirse (vgr. su propio domicilio bastará en el caso que nos ocupa). De conformidad con el Anexo de la Instrucción 1/2006, anteriormente citada conviene tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal”. A efectos de evitar “nuevas molestias” a la parte denunciada bastará una vez cumplimente el cartel informativo con la dirección, con aportar la correspondiente fotocopia, indicando el número de procedimiento (A/00001/2016) a efectos de su incorporación al expediente administrativo en un plazo prudencial (10 días hábiles) desde la comunicación de la presente resolución administrativa. Cabe indicar que la cámara en cuestión está instalada en la ventana de su vivienda dirigida principalmente hacia su vehículo particular, captando en esencia tanto el vehículo, como las puertas de éste. Además el Tribunal Supremo- STS 12 de marzo 2011-, en la sentencia que estamos referenciando, considera el derecho a la defensa de los demandados como prevalente al derecho de la propia imagen afectado con la toma de vídeo o de las fotografías. A mayor abundamiento se aporta documentación (documento nº 3) que acredita la inscripción del fichero en la AEPD, indicando la persona responsable del fichero: Doña B.B.B.. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado cabe concluir que consta acreditada la existencia de una cámara de video-vigilancia en funcionamiento, orientada hacia la entrada de la vivienda y vehículo particular de la denunciada, con una finalidad preventiva frente a “daños” a la propiedad privada y posibles “agresiones” a la afectada, por lo que se considera que la instalación de la misma no obedece a un interés invasivo de la privacidad de terceros, sino a una legítima finalidad de defensa de sus bienes jurídicos. La instalación de una cámara orientada hacia el vehículo y entrada de acceso de la puerta principal a la vivienda no se considera excesivo en relación a los bienes jurídicos en conflicto, no existiendo medios menos invasivos para lograr la finalidad perseguida (vgr. una simple alarma en el vehículo no impediría que se procediese a pintar el mismo con un espray a modo de ejemplo). Esta Agencia ampara la presentación de imágenes que permitan la identificación de cualquier individuo que realice actuaciones contrarias al marco jurídico vigente, mediante la aportación de las mismas a la preceptiva sede judicial, lugar en dónde en su caso se deberán plantear las cuestiones relativas a la licitud o no de las pruebas obtenidas o en su caso plantear la comisión de un presunto Delito de acoso (art. 172 ter CP). Por tanto, no apreciándose infracción administrativa alguna, se acuerda ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- Requerir a la parte denunciada para que complete el cartel informativo de Zona VIDEOVIGILADA indicando la dirección a la que dirigir cualquier afectado/a solicitud en el marco de la LOPD. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es