1/6 Procedimiento Nº: A/00001/2018 RESOLUCIÓN: R/00601/2018 En el procedimiento A/00001/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO B.B.B., en (C/...1) (Santa Cruz de Tenerife) vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/11/2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que manifiesta lo siguiente: que al informarle de la convocatoria de la Junta de Propietarios le indican que adeuda una cantidad y posteriormente se publica en el tablón de anuncios de la Comunidad, cerrado, una cantidad diferente. Se mantiene durante más de seis meses. Aporta fotografías del tablón de anuncios y de las informaciones publicadas en el mismo. Se desprende de la fotografía que aporta, que a fecha 4/10/2016 (según ejemplar de un diario que aparece junto al tablón cerrado de la Comunidad) está expuesta parte del acta de la Junta General Ordinaria de 4/02/2016 en la que figuran sus datos. Nombre y apellidos y piso y letra-como asistente, y también en el apartado de excluido de votar por impago, identificada por piso y puerta con 430, 31 euros. También aporta otra copia de otra acta de14/02/2017 en la que también figuran sus datos expuestos en el mismo sentido figurando expuesto todavía a 23/10/2017 según la copia de un ejemplar de diario 4/04/2017. Según las fotografías el tablón cerrado con llave se sitúa en zona común junto al ascensor. SEGUNDO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, la entidad denunciada no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 13/02/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00001/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciada. CUARTO: Frente al acuerdo de inicio no se recibieron alegaciones, constnado recibido el acuerdo el 5/03/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS 1) La denunciada acredita con fotografías del tablón de anuncios de la Comunidad, cerrado con llave y expuesto en zonas de acceso común, lo siguiente:
- a)La Comunidad de propietarios EDIFICIO B.B.B., ha publicado en el tablón de anuncios copia parcial de dos actas de Junta de Propietarios, y la ha mantenido expuestas largo tiempo después de haberse celebrado. Como contenido de las Actas se han expuesto los datos de la denunciante y la deuda haciéndola plenamente identificable por las dos referencias que se contienen en las hojas, como asistente con nombre y apellidos y piso y puerta y cuantías.
- c)Las actas expuestas fueron las de la Junta General Ordinaria de 4/02/2016 que estaba todavía expuesta a 4/10/2016, y la de 14/02/2017 expuesta todavía a 23/10/2017. 2) La denunciada no ha acreditado que concurra algún motivo legítimo para las exposiciones de datos que terceros ajenos a la condición de propietario pueden visualizar. 3) No se acredita que la denunciada haya retirado la segunda de las hojas del acta de las convocatoria objeto de la denuncia, que en octubre de 2017 seguía en el tablón. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El apartado 5 y 6 al artículo 45 de la LOPD, indica: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» “6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a b Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 292/2000, garantiza el poder de control sobre los datos personales del titular de los mismos. En palabras del citado Tribunal “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” IV La infracción que se imputa a la denunciada es la del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” En este caso, la denunciada revela datos de uno de sus propietarios, y no solo a estos, pues la exposición se hace en un lugar público al que pueden acceder terceros. Si bien en el acta se pueden referenciar los datos de los deudores, la exposición en tablón de anuncios de la Comunidad, de libre acceso a terceros o en zonas comunes de libre tránsito, no solo por propietarios, ha de ajustarse a una serie de principios con el fin de no vulnerar la normativa de protección de datos. De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9.
- h)de la LPH “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: ”El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.” En el presente supuesto, no consta que las hojas de la convocatoria expuestas en el tablón, cumplan los requisitos previstos en la LPH y en función de ello se acredita que la exposición con los datos de la denunciante vulnera el artículo 10 de la LOPD, por no existir causa legal para dicha exposición ni consentimiento del afectado. Básicamente se trata de que la denunciada no justifica que la exposición parcial de las actas de las Juntas en su comunicado a la denunciada haya resultado infructuosa, y además no se indican los requisitos formales del motivo de la citada exposición. Se entiende pues que la exposición del acta con datos es un medio subsidiario para cuando el mismo no haya podido resultar notificado a través del orden de prelación que señala el artículo 9.
- h)de la citada LPH. En primer lugar habría de efectuar la notificación al domicilio de cada propietario que este hubiera proporcionado o en el que resida de la Comunidad, y en especial de la persona que aparece en el acta, y caso de no haber proporcionado ninguno, al domicilio de la vivienda, y si aun así hubiera resultado infructuosa la notificación, se podría acudir a la excepcional vía del tablón de anuncios cumpliendo con un triple requisito: 1) Haber quedado suficientemente justificada la no recepción o no recogida del propietario en el domicilio consignado o por defecto en el de la vivienda, pudiendo servir para ello cualquier medio probatorio en derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2) La colocación del tablón ha de ser en el lugar habitual, preferiblemente en tablón cerrado del que solo disponga de las llaves el Presidente de la Comunidad. 3) La exposición debe llevar incluida una diligencia “expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente”. 4) No ha de permanecer indefinidamente la citada comunicación, sino un tiempo prudencial y determinado. Se acredita así, que la denunciada ha infringido el artículo 10 de la LOPD. La infracción figura tipificada en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica: ”La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00001/2018) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO B.B.B., en (C/...1) (Santa Cruz de Tenerife) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO B.B.B., en (C/...1) (Santa Cruz de Tenerife) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA con la retirada de la hoja del acta de la Junta de 14/02/2017. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando a titulo orientativo, fotografías del tablón en que se vea la fecha, que acredite que no figura la hoja objeto de la denuncia. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es