← España

A-00002-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00002/2015 RESOLUCIÓN: R/01729/2015 En el procedimiento A/00002/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA, vista la denuncia presentada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA (GUARDIA URBANA), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, dando traslado de una denuncia del AJUNTAMENT DE BARCELONA (GUARDIA URBANA) (en lo sucesivo el denunciante) en la que se informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de videocámaras en el establecimiento con denominación comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA siendo el titular de la licencia de la actividad D. B.B.B. aunque la persona que se acredita como titular ante la Guardia Urbana, es D. A.A.A.. Con la denuncia se adjunta acta de inspección realizada el 7 de febrero de 2014 por agentes de la Guardia Urbana en el establecimiento denunciado. El acta recoge que se observa la existencia de dos cámaras de videovigilancia interiores que graban imágenes. Los agentes señalan que el distintivo informativo expuesto en el local avisa de la existencia de una zona videovigilada pero no identifica al responsable del tratamiento. Asimismo en el momento de la inspección la persona encargada del establecimiento no presentó ningún documento acreditativo de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. Se acompaña reportaje fotográfico de las cámaras y el cartel. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de la documentación obrante en el expediente cabe señalar que tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Urbana de Barcelona goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción de los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 como leves respectivamente en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.2.
  2. b)de dicha ley orgánica. CUARTO: Con fechas 5 y 6 de febrero de 2015 se intentó notificar al responsable del establecimiento “XXXXX”, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente en reparto”. Con fecha 5 de febrero de 2015 se intentó notificar a D. B.B.B., el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “Marchó”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2015. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras interiores. SEGUNDO: La Guardia Urbana realiza una inspección física en el establecimiento, el 7 de febrero de 2014. En el acta se identifica como responsable la persona que les recibe, D. A.A.A.. TERCERO: La Guardia Urbana comprobó que el titular de la licencia de la actividad de compra y venta de oro es D. B.B.B.. CUARTO: En el acta de inspección, los agentes actuantes señalan que en el local hay dos cámaras de videovigilancia que graban imágenes y no presentó ante la Guardia Urbana ningún documento que acreditara haber inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos. QUINTO: En el acta de inspección, también se recoge que se observa la existencia de un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada pero en el que no se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Resulta conveniente hacer hincapié como recordatorio, de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Una vez analizados los hechos recogidos en el acta de inspección de la Guardia Urbana (constatados en la fotografía del cartel) nos encontramos en primer lugar que, aunque el distintivo avisa de la existencia de una zona videovigilada no incluye la identificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 responsable del fichero ante quien ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Esta circunstancia puede suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Asimismo se debe tener en cuenta en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  12. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006, en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la ausencia de distintivo informativo, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y…” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  15. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 IV En segundo lugar, la Guardia Urbana recoge que el encargado del local durante la inspección, no presenta ningún documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos, del fichero de videovigilancia resultante de la grabación de imágenes. Esta circunstancia puede suponer la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” Dicha infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
  16. b)de la LOPD, que considera como tal: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.” Esta infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  17. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  18. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  24. a)y
  25. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00002/2015) a D. A.A.A. como responsable del establecimiento con denominación comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA y a D. B.B.B. responsable de la licencia de la actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a la denuncia por infracción de los artículo 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas como leves respectivamente en los artículos 44.2.
  26. c)y 44.2.
  27. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. como responsable del establecimiento con denominación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA y a D. B.B.B. responsable de la licencia de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acrediten en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04426/2015):  se cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que en el distintivo informativo en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada incluye la identificación del responsable del tratamiento. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografía del cartel en la que se aprecie de forma clara que se contiene la información solicitada.  se cumpla lo previsto en el artículo 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de videovigilancia relativo al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA.  se informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas respecto al artículo 5.1 y aportando copia de los documentos que acrediten la inscripción en el Registro General de Protección de Datos en relación con el artículo 26.1). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. responsable de la licencia de la actividad y a D. A.A.A., responsable del establecimiento con denominación comercial “XXXXX” situado en la calle (C/............1) de BARCELONA. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AJUNTAMENT DE BARCELONA (GUARDIA URBANA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.