← España

A-00003-2018

1/7 Procedimiento Nº: A/00003/2018 RESOLUCIÓN: R/01080/2018 En el procedimiento A/00003/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: <<La MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL B.B.B., deposita en el buzón de cada vivienda un sobre blanco, tamaño A-4, siendo que en el interior del mismo, aporta toda la documentación del procedimiento judicial, en el que no solo aparecen mis datos, sino también los datos de mis hijas menores y de mi esposa. Así la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL B.B.B. revela, divulga, y expone sin mi consentimiento y sin mi conocimiento los siguientes datos de carácter estrictamente personal: - Mi Nombre Completo Número de mi DNI Mi Firma Nombre del colegio donde estudian mis hijas menores de 9 y 6 años de edad Horario del colegio de las menores Nombre del lugar de trabajo de mi esposa Horario de trabajo de mi esposa. Cuantía recibida en concepto de indemnización por despido. graves actuaciones realizadas por los presidentes de la Mancomunidad de Propietarios, con el consentimiento de su administrador son una clara cesión de mis datos de carácter estrictamente personal, y sobre todo una cesión de los datos de mis hijas menores, y de mi esposa que nada tienen que ver con el procedimiento judicial siendo que dichos datos se exponen, publican, divulgan sin mi consentimiento, revelándose a todo aquél que pudiera entrar en los portales siendo estas personas ajenas totalmente a la mancomunidad, si no también que mis datos y los de mi núcleo familiar se revelan a todos los propietarios y arrendatarios de la finca, ocasionando tales hechos un grave perjuicio a mi esfera íntima. Así, tanto mi esposa, como mis niñas están atravesando una situación de ansiedad y angustia, al ver como sus datos han sido expuestos a terceros, sin que obre consentimiento por parte de ellas>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Acompaña fotografías de la información incluida en los tablones de anuncios de la Mancomunidad, cerrados con llave, en los que se ha puesto una información en la que se resumen los pasos seguidos tras la demanda del denunciante, detallando los intentos de conciliación y las cantidades solicitadas y ofrecidas. SEGUNDO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00003/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2018, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “…De la lista de datos que supuestamente han sido revelados obtenemos que el único dato que ha sido comunicado es: Nombre y apellidos. (Del Empleado y vecino del bloque 31) Los demás datos no son considerados datos de carácter personal según la LOPD. Por lo que el posible incumplimiento debe ceñirse simplemente a este dato. 2.- Esta supuesta ‘revelación` se da en dos documentos en un acta o nota en el tablón y a través de carta a los propietarios. Tenemos que hacer las siguientes consideraciones: Carta a los propietarios: Por la cual se comunica la sentencia a los propietarios a través de carta enviada a través de correo postal o a través de buzón (solo propietarios, a nadie más sin que cumpla esta condición) Se comunicó a los vecinos propietarios. En ningún caso a los inquilinos o terceros. El administrador tuvo un especial cuidado para que solo se comunicase, la resolución del acta de conciliación, a los propietarios como partes del proceso. Por lo que están legitimados al acceso de la sentencia ya que son parte en el proceso, demandados en este caso y pueden, como parte legitima de un proceso judicial, conocer la sentencia o acta de conciliación que les afecta como parte del mismo. (…) El día que se dicta sentencia se redacta una nota informativa en la que solo aparece Nombre y apellidos del Empleado debido a la transcendencia del proceso en la vida de la comunidad de vecinos. Ya que afecta al único empleado de la comunidad y el resto de vecinos tiene derecho a conocer la situación laboral con el conserje de la comunidad. (…) Por un hecho temporal. La nota informativa solo estuvo un día en el tablón de anuncios por lo que fue retirada una vez que las cartas, con el acto de conciliación, fueron preparadas y entregadas a los vecinos, ya que al ser tantos vecinos tiene un proceso laborioso de producción. El hecho de la exposición en el tablón de anuncios se justifica con el ánimo de informar a los vecinos de la forma más directa y rápida posible de la situación de su ex trabajador y las consecuencias del proceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 circunstancias que les afectan, claro está, de primera mano. Por lo que el visionado por parte de un tercero ajeno al proceso fue absolutamente irrelevante, ya que estuvo, en dicho tablón, expuesto apenas horas. 3.- A la vista de los hechos nos encontrarnos en un contexto de problema vecinal / laboral. El supuesto no debería ser contemplado por la Agencia Española de Protección de datos debido a que el impacto en la LOPD y en la privacidad ha sido extraordinariamente residual. No pasa de ser mencionado el nombre y apellidos del único trabajador de la finca y vecino de la misma. Es decir un dato conocido por todos, empleadores y demás vecinos.” Concluye su escrito solicitando el archivo del procedimiento o subsidiariamente se aperciba a la Comunidad de Propietarios. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante ha presentado un escrito en el que expone que ha prestado servicios como Conserje en la Mancomunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1. Denuncia que en el tablón de anuncios de esta Mancomunidad se ha publicado una nota informativa con sus datos personales y la información relativa al Acto de conciliación por su despido improcedente y la indemnización acordada en el mismo. SEGUNDO: En la documentación aportada con la denuncia consta la fotografía de varios tablones de anuncios de la Mancomunidad, cerrados con llave, situados junto a las puertas de entrada y al lado de los buzones de la correspondencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado…” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
  2. c)como “Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Asimismo, dicho artículo 3 define en su apartado
  3. b)como “Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.” En el presente caso, ha quedado acreditado que se publicaron los datos de carácter personal del denunciante en los tablones de anuncios de la Mancomunidad denunciada, sin su consentimiento. III En el presente procedimiento se imputa a la Mancomunidad denunciada una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En el presente caso, ha quedado acreditado que la citada Mancomunidad tuvo expuesta en los tablones de anuncios, a disposición del público que accedía a la Mancomunidad, una nota informativa relativa al acto de conciliación por el despido de su empleado, conserje de la finca, con los datos personales de este y las circunstancias de dicho acto de conciliación incluyendo la indemnización acordada. El documento se publica en zonas de tránsito de cualquier persona que acceda a la finca de la Mancomunidad denunciada. Los datos del denunciante figuraban en un espacio de tránsito al que por ejemplo visitas, amigos o cualquier tipo de personas con algún vínculo con un propietario tenía ocasión de conocer sus datos y circunstancias. Los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9.
  4. h)de la LPH relacionado con comunicaciones y citaciones al propietario afectado. Aun así, se deben de mantener unos requisitos y garantías para la supuesta exposición. Sin embargo si la finalidad es la de mantener informada a la Comunidad, o bien los datos se encuentran en un espacio al que solo pueden acceder los propietarios y se informa de asuntos relacionados con la misma, o bien se ajustan a la LPH. En cuanto al uso del tablón para informar al resto de propietarios de alguna cuestión como la denunciada, cuando se contienen datos persones, y se halla en un espacio de tránsito de personas, sería preciso contar con el consentimiento del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV El artículo 44.3.
  5. d)califica como infracción grave: “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave”. En este caso la Comunidad ha incurrido en la infracción descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD, revelando los datos personales y las circunstancias del acto de conciliación y la indemnización por despido improcedente del denunciante. V El artículo 45.6 de la LOPD, indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por esta Agencia en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD: el carácter puntual de la infracción, el hecho de que el denunciado no tenga como actividad principal el tratamiento de datos de carácter personal, la ausencia de beneficios derivados de la comisión de la infracción, y la inexistencia de perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando no se requieran medidas correctoras, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este caso concreto, atendida la naturaleza de la infracción consistente en un hecho puntual, y vistas las medidas ya adoptadas por el responsable de la misma al retirar la información con datos personales de los tablones de anuncios de la Mancomunidad, debe procederse, en consecuencia, a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Recordando que la reiteración en conductas como la denunciada constituye un supuesto sobre el que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del régimen sancionador contemplado en la LOPD. A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00003/2018) a la Mancomunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Mancomunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.