← España

A-00004-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00004/2014 RESOLUCIÓN: R/01056/2014 En el procedimiento A/00004/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial "BEIRUT" ubicado en (C/...............1) (BARCELONA) y cuyo titular es D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por el AJUNTAMENT DE MANRESA y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el AJUNTAMENT DE MANRESA (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial "BEIRUT" ubicado en (C/...............1) (BARCELONA) y cuyo titular es D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C. (en adelante el denunciado). De acuerdo con el contenido de la denuncia, las cámaras realizan grabaciones de la vía pública y no disponen de ningún tipo de cartel informativo, encontrándose instaladas dos de ellas en la fachada del establecimiento. La entidad denunciante remite el correspondiente informe, en el que se refiere que los servicios técnicos municipales realizaron una inspección del local el 13 de noviembre de 2012, encontrando que en la fachada del mismo se hallaban instaladas dos cámaras que enfocaban parte de la vía pública y la entrada del local. El titular de la actividad manifestó que la instalación obedecía a motivos de seguridad. Se pudo observar a través de su teléfono móvil la grabación de las imágenes que realizaban las cámaras, tanto a nivel de la entrada de su local, como respecto a la vía pública, pudiendo identificarse a las personas que pasaban delante de su local (acera y calzada). El titular no pudo acreditar la autorización administrativa necesaria respecto a las dos cámaras instaladas en la fachada que grababan vía pública, concedida por la autoridad competente. Se comunicó al titular de la actividad que si no podía justificar el permiso para la instalación de las cámaras de vigilancia, debía retirarlas. A la denuncia se acompaña un completo informe fotográfico que sirve para corroborar los hechos denunciados. Las imágenes datan del 13 y 22 de noviembre de 2012 y de 5 de febrero de 2013. SEGUNDO: Con fecha 24 de septiembre de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo acusado de recibo dicho requerimiento el 7 de octubre de 2013, y sin que a la fecha de este informe se haya recibido contestación alguna del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 titular en relación con el mismo. Con fecha 12 de diciembre de 2013 desde la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita la colaboración de la Policía Local de Manresa en orden a la remisión de nuevo informe sobre los hechos denunciados, solicitando la realización de las actuaciones oportunas encaminadas a concretar determinados aspectos, de la respuesta a esta solicitud se desprende lo siguiente: - Se informa que la licencia de actividad del negocio consta a nombre del Sr. B.B.B., si bien en el momento de la visita realizada (3 de enero de 2014) se encuentran como responsable del mismo a la Sra. A.A.A.. Según se expone en el nuevo informe, la Sra. A.A.A. ha manifestado encontrarse en trámite de adquirir el negocio, del cual sabe que las cámaras de circuito cerrado de televisión se instalaron por el Sr. B.B.B.. - El local dispone de cuatro cámaras de CCTV, las cuales son fijas y sin zoom (acompañan plano y fotografías). - Dichas cámaras emiten imágenes en tiempo real a través de un monitor sito en la cocina, sin que puedan verse desde las zonas vigiladas, a la vez que graba en disco duro con capacidad para un mes de grabación, sin que el sistema esté conectado a ninguna central receptora de alarmas. - El fichero “Videovigilancia” está inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. - El local dispone de cartel informativo de zona videovigilada (se adjunta fotografía). Asimismo, presenta cláusula informativa de fichero privado, la cual aporta (y se acompaña al informe). - Se acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia la captación y captura de imágenes realizada por las cámaras. Según se advierte claramente, las cámaras 2 y 3, ubicadas en la fachada del inmueble, graban parte de la vía pública. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 28 de febrero de 2014 se intentó notificar el acuerdo referido en el antecedente anterior, al denunciado en la dirección del establecimiento “BEIRUT”, no pudiendo llevarse a efecto por “desconocido”, siendo devuelto finalmente a su procedencia por el Servicio de Correos. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial "BEIRUT" ubicado en (C/...............1) (BARCELONA), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras fijas y sin zoom. SEGUNDO: El titular del establecimiento denunciado que instaló el sistema de videovigilancia es D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C.. TERCERO: Con fecha 24 de septiembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia, siendo acusado de recibo dicho requerimiento el 7 de octubre de 2013, y sin que a la fecha del informe que finaliza la fase de actuaciones previas, se haya recibido contestación alguna del titular. Por esta razón, el 12 de diciembre de 2013 desde la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita la colaboración de la Policía Local de Manresa que llevan a cabo el 3 de enero de 2014 una inspección del local denunciado y del sistema de videovigilancia allí instalado. CUARTO: El local dispone de cartel informativo de zona videovigilada (se adjunta fotografía). Asimismo, presenta cláusula informativa de fichero privado, la cual aporta (y se acompaña al informe). QUINTO: Las cámaras además de visualizar, graban imágenes que se almacenan por espacio de 1 mes. El fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: El informe de inspección de la Policía Local de Manresa, se acompaña de reportaje fotográfico con la zona de captación de las cámaras, en el que se aprecia que las cámaras 2 y 3, ubicadas en la fachada del inmueble, graban parte de la vía pública de forma no proporcional ya que incluyen en su campo de visión, la calzada y la acera siendo además está última de gran anchura. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C., titular del el establecimiento con denominación comercial "BEIRUT" ubicado en (C/...............1) (BARCELONA), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado local, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado el establecimiento denunciado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, dos de las cámaras exteriores instaladas en la fachada del local, las números 2 y 3 captan vía pública de forma no proporcional, ya que excede de la porción de vía pública mínima imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad que se pretende. Las cámaras en su zona de captación incluyen una gran porción de espacio público abarcando toda la acera (siendo una acera de gran anchura) y parte de la calzada. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas junto con el informe facilitado por la Policía Local de Manresa en la inspección realizada al local denunciado el 3 de enero de 2014. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. B.B.B., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia con dos cámaras exteriores orientadas hacia la vía pública. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin legitimación. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00004/2014) a D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C., como titular del establecimiento con denominación comercial "BEIRUT" ubicado en (C/...............1) (BARCELONA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/02847/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 denunciado a justificar la retirada de las cámaras exteriores orientadas hacia la vía pública para que no capten imágenes del espacio público, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C. tanto en su domicilio como en el establecimiento con denominación comercial "BEIRUT". 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AJUNTAMENT DE MANRESA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.