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A-00007-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00007/2015 RESOLUCIÓN: R/01490/2015 En el procedimiento A/00007/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ESCUELAS PIAS DE VASCONIA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia de A.A.A., en adelante el denunciante, en la que manifiesta que el sitio web no cumple con los artículo 10 y 22.2 de la LSSI (Ley 24/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico). El denunciante manifiesta que es necesario desplazarse mediante el “scroll” de pantalla para acceder a la información sobre el uso de cookies y que éstas se instalan sin solicitar el consentimiento del usuario. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican Diligencias teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio VASCONIA. B.B.B..om está registrado a nombre de ESCUELAS PIAS DE 2. El 27 de agosto de 2014 se accede al sitio web denunciado utilizando los navegadores Google Chrome versión 36.0.1985.143 m y Mozilla Firefox portable versión 31.0 y el complemento Firebug 2.0.3. No se observa en la página principal del sitio web información alguna sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, en adelante DARD. Al pie de la página principal, para llegar al cual hay que utilizar la barra de desplazamiento o “scroll”, figuran dos enlaces, uno al AVISO LEGAL 1 y otro a la POLITICA DE PRIVACIDAD2. El enlace a la política de privacidad lleva a una página que el día de la prueba no resulta accesible el día de la prueba. El enlace al aviso legal es donde se identifica como entidad responsable del mismo a FUNDACION EDUCATIVA ESCOLAPIAS (COLEGIO PAULA MONTAL IKASTETXEA). En esa misma página consta un apartado informativos sobre DARD 1 B.B.B./AVISO%20LEGAL.htm 2 B.B.B./POL%C3%8DTICA%20DE%20PRIVACIDAD.htm C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 que, bajo el epígrafe de “Cookies” informa de lo siguiente: “La página web B.B.B. utiliza “cookies” para poder personalizar los contenidos de la página en beneficio del usuario. Una “cookie” es un fichero de datos que se aloja en el disco duro del ordenador del usuario y que permite conocer el tipo de navegador o el sistema operativo que utiliza, así como los intereses y preferencias del usuario. El usuario puede configurar su ordenador de forma que se eliminen las “cookies” de su disco duro o sea avisado antes de guardar una “cookie”.” 3. Durante la prueba citada en el punto anterior se descargaron los DARD que se muestran en la siguiente tabla. Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad B.B.B..com _utma Tercera B.B.B..com _utmb Tercera Persistente Persistente B.B.B..com _utmc Tercera Sesión B.B.B..com _utmz Tercera Persistente picasaweb.google.com _rtok Tercera Sesión google.com S Tercera Sesión clocklink.com PHPSESSID Tercera Sesión doubleclick.net test_cookie Tercera Persistente 4. Los cuatro primeros DARD, asociados al dominio escolapiasvistoria.com son utilizadas por el servicio Google Analytics, que presta Google Inc. A pesar de que las cookies se descargan asociadas al dominio del editor, el funcionamiento del servicio Google Analytics hace que los datos de navegación de los usuarios del sitio web sean almacenados según las directrices del servicio definidas por el prestador y recuperados a través de “web beacons” para ser transmitidos y tratados a servidores del prestador del servicio. El servicio Google Analytics obtiene datos sobre la navegación de los usuarios del sitio web a través de los DARD y elabora informes sobre su comportamiento a partir de los datos recogidos 5. Picasa es un producto de Google Inc que permite organizar, retocar y publicar fotos en Internet. El DARD se descarga al acceder a la página “Rincón Solidario” del sitio web en el que se muestran, incrustadas en la página, fotografías publicadas a través del servicio Picasa. Google no proporciona información sobre la finalidad del DARD _rtok asociado al dominio picasaweb.google.com, pero dado su valor (cadena de caracteres alfanumérica sin significado aparente) y caducidad (sesión), su función más probable es lal de identificador de sesión de usuario. 6. El DARD asociado al dominio google.com denominado “S” también se carga únicamente al acceder a la página “Rincón Solidario” del sitio web. No se ha localizado información proporcionada por Google sobre su finalidad pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 durante las pruebas se ha observado que el contenido del DARD siempre comienza con el texto “potos_html=” y continúa con una cadena alfanumérica sin significado aparente por lo que, dadas las circunstancias y su caducidad de sesión, es probable que esté relacionada con el funcionamiento del control que muestra las imágenes publicadas a través del servicio Picasa. 7. El DARD asociado al dominio clocklink.com se descarga al acceder a la página “Rincón Solidario” del sitio web en la que se encuentra un mapa que permite conocer la hora actual en distintas partes del mundo y que se muestra bajo estas líneas. No se ha localizado información sobre la finalidad del DARD pero su denominación (PHPSESSID), caducidad (sesión) y contenido (cadena de caracteres alfanumérica sin significado aparente hacen que su función más probable sea la de identificador de sesión de usuario. Control incustrado en la página web 8. El dominio doubleclikc.net es el utilizado por Google Inc. para gestionar algunos de sus servicios de publicidad. A pesar de ello, a lo largo de las pruebas se ha constatado que el DARD denominado “test_cookie”:  Se descarga al navegar utilizando Mozilla Firefox, pero no cuando se utiliza Google Chrome.  Contiene siempre el valor “CheckForPermission”.  Es persistente pero caduca a los 15 minutos. No se ha localizado información publicada por Google respecto a su finalidad pero su contenido, corta caducidad y nombre hacen probable que sea la de probar si el navegador acepta o no la descarga de “cookies”. 9. El Dictamen 4/2012 sobre la exención del requisito de consentimiento de cookies 3 pone como ejemplo de uso exceptuado en su punto 3.1 el de “…las cookies de sesión que se utilizan para rastrear las acciones del usuario en una serie de intercambios de mensajes con un proveedor de servicios de manera coherente” y esa es la finalidad de la cookie descargada TERCERO: Con fecha 21/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00007/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. 3 http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinionrecommendation/files/2012/wp194_es.pdf C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 CUARTO: Con fecha 17/02/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que reconocen que la página web presenta algunas cuestiones que no cumplen con la LSSI y están procediendo a la subsanación de dicho incumplimiento. QUINTO: En fecha de 14/05/2015 se accede al sitio web del denunciando realizando pruebas de navegación con la finalidad de analizar la información relativa a la instalación de DARD. SEXTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha de 27/08/2014 se accede a B.B.B. verificándose la descarga e instalación de DARD de tercera parte sin hallarse información relativa a las mismas en la página principal. Dos.- En la fecha de 27/08/2014 consta al pie de la página B.B.B. para llegar al cual hay que utilizar la barra de desplazamiento o “scroll”, dos enlaces, uno al AVISO LEGAL y otro a la POLITICA DE PRIVACIDAD, éste lleva a una página que no resulta accesible. Tres.- En el AVISO LEGAL consta la siguiente información: “La página web B.B.B. utiliza “cookies” para poder personalizar los contenidos de la página en beneficio del usuario. Una “cookie” es un fichero de datos que se aloja en el disco duro del ordenador del usuario y que permite conocer el tipo de navegador o el sistema operativo que utiliza, así como los intereses y preferencias del usuario. El usuario puede configurar su ordenador de forma que se eliminen las “cookies” de su disco duro o sea avisado antes de guardar una “cookie”.” Cuatro.- En fecha de 14/05/2015 se accede a verificándose la descarga instalación de DARD de tercera parte de carácter persistente y la instauración de un sistema de información en una primera capa o banda informativa en la que consta un enlace que redirige el navegador a la política de cookies que explica que son las cookies, enumerando DARD que no se descargan e instalan, y respecto de los DARD que se descargan e instalan no consta información. Cinco.-La política de cookies consta en el enlace citado en el hecho probado anterior, pero solo es accesible a través de la primera capa o banda informativa que consta en el primer acceso a la web, ya que tras continuar navegando se oculta la primera capa. Cinco.- El dominio B.B.B..com está registrado a nombre de ESCUELAS PIAS DE VASCONIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),

  1. d)e
  2. i)y 38.4.d),
  3. g)y
  4. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, que dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Por un lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  5. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  6. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (...). En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a FUNDACION EDUCATIVA ESCOLAPIAS en tanto es titular del dominio y responsable de la página B.B.B. y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. III La protección que otorga el citado precepto tiene su justificación en la medida que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto al inicio de las actuaciones de inspección se verifico la descarga e instalación de DARD no exentas del deber de informar, sin aviso alguno sobre dichos dispositivos, tan solo información incompleta en el enlace del AVISO LEGAL, como ya durante el procedimiento de Apercibimiento, continuaban las carencias informativas el sitio web denunciado respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por ESCUELAS PIAS DE VASCONIA en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En la prueba realizada en fecha de 27/08/2014 respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, era incompleta y deficiente en tanto que: En el momento de acceder al sitio web la información no era visible ni accesible al visitante, a pesar que al acceder al sitio web instalaba cookies de terceros, no exentas. En concreto instalaba cookies analíticas del servicio de analítica web de Google Analytics y del servicio de publicidad doubleclick.net. En la prueba realizada en fecha de 15/05/2015 se verifico que existe un sistema de información en una primera capa o banda informativa que informa del uso y descarga de DARD y su finalidad. Asimismo consta un enlace que redirige el navegador a la política de cookies que explica que son las cookies pero enumera DARD que la página web no descarga e instala, y respecto de los DARD que se descargan e instalan no consta información. La política de Cookies consta en el enlace citado pero solo es accesible a través de la primera capa que se oculta tras realizar la navegación, por lo que el usuario no puede acceder a dicha información. Por lo expuesto la entidad incumple lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en las pruebas realizadas durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación y ya durante el presente procedimiento de apercibimiento, cumplan el mandato del citado precepto. Para su adecuación a la normativa vigente es necesario que conste accesible a los usuarios un enlace de carácter permanente a la Política de Cookies, y que ésta informe debidamente de los DARD que descarga, su titularidad, finalidad y duración. Estas indicaciones constituyen el requerimiento que se realiza en el marco del presente procedimiento de Apercibimiento. VI A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  7. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  9. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 comisión de la infracción.
  10. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  11. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)La existencia de intencionalidad.
  15. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  16. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  17. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  18. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  19. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  20. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a ESCUELAS PIAS DE VASCONIA.. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  21. a)y
  22. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma (apartados
  23. a)
  24. b)
  25. d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 imputada, ya que ha quedado probado que tan pronto como dicha entidad recibió el acuerdo de audiencia previa, procedió a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación y que con independencia de que la información que se insertó en su página web y las posteriores modificaciones incluidas sobre la utilización y finalidades de las informado establecido en el artículo 22.2 de la LSSI hay que añadir los criterios derivados de inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00007/2015) a ESCUELAS PIAS DE VASCONIA.con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). SEGUNDO.- REQUERIR a ESCUELAS PIAS DE VASCONIA.de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho V de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/03664/2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. TERCERO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ESCUELAS PIAS DE VASCONIA y a A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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