1/7 Procedimiento Nº: A/00007/2017 RESOLUCIÓN: R/02150/2017 En el procedimiento A/00007/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle (C/...1), cuya responsable es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). La denunciante, hermana de la denunciada expone en su denuncia que la denunciada vive en casa de su madre, Dª C.C.C. y que sin el consentimiento de esta, ha instalado dos cámaras exteriores que están funcionando y grabando. Las cámaras están orientadas hacia un callejón privado y captan la entrada a su vivienda y el paso obligado de los propietarios de las parcelas a las que se accede por dicho callejón. No ha solicitado la autorización de los vecinos para poner las cámaras. Aporta junto con la denuncia un CD con imágenes de las cámaras en las que se aprecia que las cámaras se sitúan en la entrada de la casa que cuenta con un pequeño porche cerrado con una verja. La cámara que se sitúa justo encima de la puerta está orientada hacia el porche mientras que la cámara lateral está orientada hacia el exterior. En una de las fotos se aprecia la presencia de un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica a la responsable del sistema como a Dª B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 26 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 14 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Las cámaras están colocadas en su vivienda que es la casa número 18 y no la número 20 de la Calle Castillo de Larache. En el número 20, vive su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 madre. • Aporta copia del volante de empadronamiento para acreditar la dirección de su vivienda. • La cámara lateral no está enfocada hacia ninguna vivienda sino hacia un bajo que le cedió su padre cuya puerta fue forzada y que dio lugar a que pusieran una denuncia ante la Guardia Civil (no aporta copia de esta denuncia). • Las cámaras no captan ni la vivienda de su madre ni la de su hermana, una de las cámaras se orienta hacia su porche y la otra hacia el bajo cedido por su padre. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle (C/...2) hay instalado un sistema de videovigilancia con al menos dos cámaras instaladas en la fachada de la casa y orientadas hacia el exterior. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es Dª B.B.B.. TERCERO: La denunciante afirma que las cámaras de la denunciada se orientan hacia un callejón privado al que dan su vivienda y la de su madre y por el que pasan otros vecinos para acceder a sus parcelas y que por tanto graban imágenes de todos ellos. Aporta un CD con fotografías de las cámaras en las que se aprecia que están ubicadas en la fachada de la vivienda de la denunciada, concretamente encima de la puerta y en un lateral de un pequeño descansillo o porche cerrado con una verja. Esta última cámara se orienta hacia el exterior. CUARTO: Entre las fotografías que se contienen en el CD que se aporta con la denuncia, hay dos imágenes del cartel que tiene expuesto la denunciada en su puerta en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada y en el que incluye sus datos identificativos. QUINTO: La denunciada afirma que de las dos cámaras denunciadas, la que se sitúa encima de la puerta se orienta al pequeño porche o descansillo de entrada y la lateral hacia un bajo que le cedió su padre. No aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar que no está captando más que su espacio privado y que el campo de visión de sus cámaras no incluye (como parece desprenderse de las fotografías ya que la cámara lateral se orienta hacia el exterior de la verja) el callejón al que dan otras viviendas y por donde transitan otros vecinos para pasar a sus parcelas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que (C/...2) hay instaladas dos cámaras exteriores, una de ellas, colocada justo encima de la puerta enfoca la entrada de la vivienda mientras que la cámara lateral se orienta hacia el exterior por lo que podría captar el callejón al que dan otras viviendas y por donde transitan otras personas. No consta que la denunciada cuente con el consentimiento de las personas que tienen que utilizar ese callejón por lo que la denunciada no estaría legitimada para el tratamiento de imágenes captadas fuera de la propiedad privada de su vivienda. Los hechos descritos suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Durante el trámite de audiencia previa la denunciada ha manifestado que sus cámaras sólo enfocan hacia su casa y hacia un bajo que le ha cedido su padre, pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar estas manifestaciones y con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 los que se pueda verificar cuál es el campo de visión real de las cámaras para comprobar si incluyen o no espacio privado de otras personas o espacio por el que pueden transitar varias personas. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último y en relación con lo anterior, cabe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para la infractora. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento ya que se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00007/2017) a Dª B.B.B. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle (C/...2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras objeto de este procedimiento para que únicamente capten imágenes de su propiedad privada sin que incluyan en su campo de visión espacios de otros vecinos o vía pública de forma desproporcionada (se permite la captación proporcionada de vía pública que se corresponde con la porción mínima imprescindible para llevar a cabo la vigilancia sin que en ningún caso se pueda incluir propiedades de terceros o la totalidad del callejón a lo ancho o a lo largo). Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras en la actualidad o una vez se hayan reubicado o reorientado. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es