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A-00008-2014

1/16 Procedimiento Nº: A/00008/2014 RESOLUCIÓN: R/00321/2014 En el procedimiento A/00008/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por CINCO DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 22, (una), 25, (tres), y 30/01/2013 (una) tuvieron entrada CINCO DENUNCIAS suscritas por los DENUNCIANTES 1 a 5, identificados para el denunciado, A.A.A., en el ANEXO GENERAL, y para los DENUNCIANTES 2 a 5 en los ANEXOS 2 a 5 para cada DENUNCIANTE. Posteriormente, con fecha 19/04/2013 se registró escrito del SINDICATO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS mediante el que se remite autorización de DENUNCIANTE 1 para su representación en dicho procedimiento. Los denunciantes, pertenecen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Manifiestan que el día 27/01/2012, sin estar de servicio, se hallaban en el CLUB XXXXXXXXX, (en lo sucesivo el local) situado en Polígono de XXXXXXX (C/...................1), Navarra., y fueron objeto de grabaciones de sus imágenes y actos sin su consentimiento ni información, hecho que conocieron después, al incoarse sendos procedimientos disciplinarios. DENUNCIANTE 1, perteneciente a la Policía Local de Pamplona manifiesta que las grabaciones fueron sido incorporadas al procedimiento disciplinario instruido contra el por Resolución del Concejal Delegado de Movilidad y Seguridad Ciudadana el 15/11/2012, notificado el 16. Estas grabaciones fueron cedidas por la Guardia Civil. Los hechos acontecidos según informe que acompaña refieren que el día 27/01/2012, se personó la Guardia Civil por una llamada de personal del CLUB XXXXXXXXX por un incidente protagonizado por DENUNCIANTE 1 y al que acompañaban varios miembros de la Guardia Civil, ninguno de servicio, por no querer abonar uno de estos una cantidad por acceder al establecimiento. DENUNCIANTE 1 manifiesta que el citado local carece de habilitación para la colocación del sistema de cámaras, que existe una en el exterior que recoge imágenes de la vía pública y que existen diversas cámaras en el interior del establecimiento. Manifiesta conocer esto porque tiene, y es aportada, el Acta que dos Policías Municipales de Noain efectuaron en el local el 3/08/2012, destacándose en la misma: - Dos Agentes, mientras se encontraban prestando servicio de su especialidad, son requeridos telefónicamente por el Jefe de la Policía Municipal, para acudir al local y levantar un acta haciendo constar las cámaras de videovigilancia y carteles informativos existentes en el interior y exterior del local. Los Agentes son atendidos por una persona que según el acta, es la recepcionista. En el acta figuran datos de una persona física como titular del establecimiento y un CIF. - En el acta se refleja “comprobada la fachada del local existen 1 cámara de seguridad enfocando a la entrada del local”, se supone que quieren decir de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 “En el interior del local existen 3 en la zona recepción, 2 en la primera planta, 1 en la segunda planta. Que en la zona del bar existen 3 y 1 en un reservado.” En el informe fotográfico que acompañan:

  1. a)Fotos (todas en blanco y negro) del local en el exterior, viéndose una cámara en el lado derecho de la fachada, enfocando de modo abierto.
  2. b)Fotos de la puerta de entrada en la que no se aprecia la existencia de cartel informativo advirtiendo en un cartel de la existencia de sistema de Seguridad.
  3. c)Fotos de las supuestas 3 cámaras, localizadas en recepción. Se aprecia en un pasillo, junto al foco de luz hay un mecanismo que sería la cámara, otro de estos mecanismos en la esquina de la habitación y el tercero en la parte más alejada a una puerta. En una de las paredes se aprecia un cartel o nota “Local vigilado por Cámaras de Seguridad”.
  4. d)Fotos de las supuestas 2 cámaras, localizadas en primera planta. Una imagen no se aprecia, la otra es el mismo mecanismo que sería la cámara, situada en una zona común o de paso.
  5. e)Fotos de la supuesta cámara, localizadas en segunda planta. Una imagen del mismo mecanismo, colocado en un pasillo, zona común o de paso.
  6. f)Fotos de las cámaras del bar. En dicho espacio común, figura una en la puerta que antecede a los lavabos, enfocando a zona común, antes de la entrada al mismo, así como otras tres tomas que podrían enfocar a espacio de uso común del bar. Sobre un lado de detrás de la barra figura un cartel “Local vigilado por cámaras de seguridad”. Se adjunta otra imagen de lo que posiblemente pudiera ser una habitación, con mecanismos sobre el techo. - El acta indica: “Que solicitada autorización de las cámaras, no la presentan”. - “Que preguntados, si las cámaras están activas y graban, responden afirmativamente.” DENUNCIANTE 1 señala que el 15/10/2012 fue citada a declarar como testigo en la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona, expediente disciplinario *****-12, llevado a cabo contra cuatro Guardias Civiles, que le acompañaban la noche del incidente. Manifiesta que constan grabaciones de cámaras de videovigilancia recogidas en un DVD, así como una fotografía suya, indicando que ha sido obtenida sin su consentimiento, y declara que ha sido exhibida al personal del local. Manifiesta DENUNCIANTE 1 que solicitó el 8/11/2012 a la Comandancia de Pamplona de la Guardia Civil una copia de la grabación donde aparece su imagen y de la parte del expediente disciplinario realizado a los Guardias Civiles donde se contenga su fotografía, y de los documentos donde conste el motivo o uso de la misma, y le ha sido denegado el 22/11/2012. Señalara a este respecto que en esta Agencia se han tramitado diversos expedientes de Tutela de Derechos a instancia de los denunciantes. Además, DENUNCIANTE 1 manifiesta que el 2/01/2013 pudo ver en YOU TUBE nueve videos conteniendo las imágenes obtenidas de las grabaciones. Declara que ello es consecuencia del envío de la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 de una copia de un DVD conteniendo 12 archivos, a la Policía Municipal de Pamplona, cesión que considera ilícita al no contar con su consentimiento. Esas imágenes se han usado para apertura de su expediente disciplinario, siendo a su juicio incompatibles para la finalidad para la que se instalaron, vulnerándose también el artículo 4.2 de la LOPD. Añade que solicitado el acceso a su expediente disciplinario, del DVD que contenía 12 archivos de imágenes se le han remitido solo 4. Además de las infracciones que se desprendan, pide que se requiera al portal YOU YUBE el borrado o cancelación de los videos en los que se reproduce su imagen, de los canales “***CANAL.1”, y “***CANAL.2”, indicando el URL. Aporta además: 1) Informe realizado el 5/10/2012 por el Grupo de Control y Auditorias, referente al incidente ocurrido en el local, y la falta de colaboración del DENUNCIANTE 1. Del mismo se deduce que: - La Guardia Civil de Navarra les remitió un DVD el 26/09/2012 conteniendo varios archivos de imágenes en la parte exterior e interior del local, y que antes, el 22/03/2012, recibió un escrito del Jefe de la Guardia Civil de Navarra relatando el comportamiento del denunciante, por lo que se abrió una Información reservada por la Guardia Civil. -Constan además otros documentos como análisis de 12/04/2012 del Jefe de la GC Navarra, análisis de acta de declaración de Agentes de GC de 18/05/2012, y análisis de grabaciones de conversaciones mantenidas por responsables del local y la patrulla uniformada que acudió al local el día de los hechos. En el informe se indica que “Con fecha 26/09/2012 se hace entrega al suscribiente del informe un DVD en cuyo interior se encuentran 12 archivos de video del sistema de seguridad del club XXXXXXXXX, en ellos se observa tanto la entrada al local y aquellas zonas comunes. En conclusiones se toman en cuenta los informes y los archivos de video para considerar su conducta como presunta infracción grave del artículo 60.27 de la Ley Foral 8/2007 de 23/03 de las Policías de <Navarra que como tal indica “La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado “Consta que el 16/11/2012 el Instructor del procedimiento incorpora al procedimiento disciplinario de denunciante 1 4 archivos de las grabaciones de imágenes del local, y 2 archivos sonoros. SEGUNDO: DENUNCIANTE 2, Guardia Civil, denuncia básicamente los mismos hechos, grabación de imágenes por el local, cesión a la Guardia Civil y uso para una finalidad ajena, así como la difusión en YOU TUBE. Expresa que tuvo conocimiento de los hechos al incoársele expediente disciplinario por Orden de 29/06/2012, que declara ha acabado con sanción de cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, por los hechos sucedidos el 27/01/2012. Declara que la instalación de las cámaras no es correcta, pues no tienen la homologación de la Dirección General de la Policía, no tienen carteles y no se ajustan a los principios de la LOPD. Menciona el ya analizado informe de la Policía Municipal con el acta de 3/08/2012 en el local. Aporta copia del expediente de información reservada a tenor del artículo 39.5 de la LO 12/2007 de 22/10 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Las mismas se efectúan por nota de 30/01/2012 del jefe de la Zona de la Guardia Civil de Navarra, a instancia de la nota de 28/01/2012 del Capitán Jefe de la Comandancia de Navarra en la que interesa se realice información reservada. El firmante de esta información reservada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 pertenece a la Unidad Orgánica de Policía Judicial. Entre la documentación que se obtiene figura la “copia de las grabaciones de las distintas cámaras de seguridad del Club XXXXXXXXX, entre las 22 y 23, 59 del 27/01”. En el informe se repasan las grabaciones de las cámaras, acreditándose la existencia de cámaras que correlacionan los hechos referidos en el informe (folios 4 a 8), tanto en el interior como en el exterior, figurando que fue el Instructor el que demandó copia de las grabaciones de todas las cámaras. ANEXO remite una copia de una declaración de 17/09/2012 en la que varios denunciantes preguntan al Instructor de las actuaciones reservadas quien proporciona el DVD de las imágenes del local, indicando este que se proporciona por el personal de Informatica del local, también se asevera que el personal del local no interpuso denuncia contra alguno de sus protagonistas. TERCERO: DENUNCIANTES 3 a 5 efectúan su denuncia en términos similares a las anteriores, aportando la misma documentación. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se obtiene: 1) Con fecha 26/06/2013 se obtiene impresión en forma de pantalla, del contenido de YOU TUBE, identificados en el titulo como ***CANAL.1, 6 videos y ***CANAL.2, 7 videos. De la imagen se desprende la visualización de imágenes de videos, en los que figuran personas que podrían ser identificas o identificables, junto a las ocasiones que se han reproducido, y cuando se subieron por meses. Algunos de los videos colgados bajo uno y otro nombre aparecen repetidos ya que figura el mismo título y tiempo. QUINTO: Con fecha 24/06/2013 se efectúa visita de Inspección en CLUB XXXXXXXXX siendo atendidos por su Administrador, y recabando la siguiente información: 1) El establecimiento ahora denominado DELETXEBE BAR SL ha cambiado recientemente de titular responsable, en concreto desde el 5/03/2013. 2) Indican que Las cámaras se instalaron por razones de seguridad del local y del personal. Disponen en el interior del local de 18 cámaras fijas sin zoom, una de ellas en el exterior, un grabador que conservan las imágenes 10 días, y de un monitor que reproduce las imágenes en tiempo real. 3) Manifiestan que al monitor solo accede el personal autorizado que presta servicio en recepción y a las imágenes grabadas solo el Administrador de la Sociedad. 4) La entidad ha notificado para su inscripción en el Registro el fichero de videovigilancia. 5) El servicio de Inspección efectuó las siguientes verificaciones: a. En la fachada exterior hay una cámara instalada que recoge imágenes de la zona de acceso al establecimiento, siendo esta zona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 exterior delimitada por una valla que forma parte de la titularidad de la entidad. b. Se comprueba que en la planta de entrada o de calle existen 13 cámaras que recogen imágenes de las dos barras de que disponen y de las zonas comunes. c. En la planta primera hay dos cámaras que recogen imágenes de los pasillos. d. En la planta segunda hay dos cámaras que recogen imágenes de los pasillos. e. Los Inspectores no observan la existencia de cámaras en dormitorios, aseos ni zonas intimas del local. f. Hay instalados cinco carteles informativos de la existencia de zona videovigilada. Se sitúan: en la puerta de entrada de clientes, en el hall de entrada, en recepción, en la barra y en la planta primera. los carteles contienen los elementos precisos de información y responsable y sede ante la que ejercitar los derechos según copia de las fotos. g. Se comprobó que en un despacho cerrado con llave existe un rac que dispone de grabador de las imágenes capturadas. h. El monitor se halla en recepción, reproduciendo en tiempo real las imágenes captadas por las 18 cámaras. Se comprueba que las imágenes se conservan un máximo de diez días. SEXTO: Con fecha 26/06/2013 se solicita a GOOGLE INC de forma motivada que comprueben de las direcciones proporcionadas en las que figuran los videos de YOU TUBE. Se proporciona la dirección URL del CANAL “***CANAL.1” mas la URL de 5 videos, y la dirección URL del canal “***CANAL.2” mas URL de 6 videos, para que informen:
  7. a)Especificación de la dirección IP asociada al equipo desde el que se subieron dichos videos. Se reitera petición el 7 y 29/08/2013. Con fecha de entrada 11/09/2013, del correo enviado el 30/08/2013, se informa de las IPs que figuran asociadas a las URLS de los videos subidos en YOU TUBE, advirtiendo que todas la horas figuran en PACIFIC TIME, es decir en horario del Pacifico al estar esta empresa ubicada en aquella zona. En el nombre ***CANAL.1 figura la dirección IP ***IP.1, dirección de correo ......@gmail.com, registrada en sus sistemas el 30/12/2012 a 11.51 AM. En cuanto a los videos asociados a dicho canal, detalla cuatro, que se subieron el 30/12/2012 entre las 11:56 AM y las 12:06 PM. En el nombre de los videos asociados con el canal ***CANAL.2, figura como tal la ***IP.2 con dirección ......1@gmail.com, registrada en sus sistemas el 2/01/2013 a 4.50 AM. En cuanto a los videos asociados a dicho canal, detalla seis, que se subieron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 el 2/01/2013 entre las 4:56 AM y las 4:57 PM. SÉPTIMO: Con fecha 27/06/2013 mediante correo electrónico, registrado con entrada 28/06/2013 se recibe escrito del Administrador del local DELETXEBE BAR SL en el que aporta copia del contrato de arrendamiento del citado local, en el que es parte arrendataria. La propietaria que signa el contrato es PAMPLONESA HOSTELERA SL. OCTAVO: Con fecha 27/06/2013 se solicita a PAMPLONESA HOSTELERA SL que identifique a la entidad que tenía arrendado el local que aparece abierto como CLUB SUPERMODEL en enero 2012. Figura acuse de recibo de Correos firmado el 3/07/2013. Ante la no respuesta, se reitera petición el 8/08/2013 que es devuelta el 12/08/2013 con la anotación “desconocido”. NOVENO: Con fecha 20/09/2013, se solicita a JAZZTEL que identifique los titulares a los que pertenecen las citas IPS. La primera ***IP.1 el 30/12/2012 entre 11 y 13 horas. La segunda el 2/01/2013 entre 4 y 6 horas. Con fecha 30/09/2013 el operador identifica al titular de las IPs, la ***IP.1 como ***NOMBRE.1………(que a efectos de este procedimiento, para mantener su intimidad y no ser preciso su conocimiento por el denunciado, se anonimiza, figurando como denunciada en el procedimiento de apercibimiento A/0010/2014).y a la IP ***IP.2 que corresponde a A.A.A.. DÉCIMO: Revisados los datos del titular del local que constaban en el Acta de la Policía Local de Noain de 3/08/2013, se buscó el 20/09/2013 en el Registro Mercantil por el CIF, (***CIF.1) hallándose la empresa EXCLUSIVAS NOAIN SL. Con fecha 23/09/2013 se solicita a EXCLUSIVAS NOAIN SL, que en vista que desde enero 2013 aparece en YOU TUBE unos videos expuestos, (facilitando el canal de los mismos) se le solicita que informe de las personas a las que se ha facilitado copias de las grabaciones de las imágenes del local CLUB SUPERMODEL, de la relación entre dicho establecimiento y los canales de YOU TUBE. Se acusó recibo por la misma persona que figuraba como titular en el acta de la Policía Municipal de videovigilancia de 3/08/2013 que resulta ser un Administrador de la misma, (563, 564) pero no se recibió respuesta. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 8/10/2013, se solicita información a las personas que figuraban como titulares de las IPS. Con fecha 18, registrado el 24/10/2013 se recibe correo electrónico en el que se indica “Mi cliente es ***NOMBRE.1 y manifiesta que “El operador no le facilita historial web del mes al que se refiere el video eliminado de YOU TUBE, servicio del que no hace uso”, niega ser la autora de la subida del video negando que alguien desde su máquina lo haya hecho, no creyendo que sea posible acceder al Wifi, por conectarse a través del cable conectado al router. Con fecha 29/10/2013 se recibe escrito en el que reitera que desconoce la documentación que le atribuye la exposición de los videos. Con fecha 21, registrada de entrada el 24/10/2013 se recibe correo electrónico de persona que remite copia de un escrito de A.A.A. en el que expresa que no sabe de qué video se trata, desconociendo que es ese canal y porque se atribuye su publicación a él. DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 5/11/2013 el Servicio de Inspección firma las diligencias de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 1) Búsqueda en Internet del operador que tiene asignada las IPs que GOOGLE proporcionó, siendo para ambas JAZZTEL. Se imprimen los resultados. 2) Obtiene copia de impresión del Registro General de Protección de Datos, y a 5/11/2013 figura inscrito un fichero de videovigilancia por parte de EXCLUSIVAS NOAIN SL, que coincide con el del domicilio del local. 3) Impresión de Internet, Registro Mercantil, de datos identificativos de EXCLUSIVAS NOAIN SL fechada el 20/09/2013, con objeto social de explotación de establecimientos de hostelería de todo tipo, régimen de propiedad o arrendamiento, así como los datos de sus Apoderados u Órganos de Administración. En domicilio social figura el mismo que el del local CLUB XXXXXXXXX. En idéntico sentido se obtienen los datos de la entidad DELETXEBE BAR SL. el 26/06/2013 y de PAMPLONESA HOSTELERIA SL EL 27/06/2013. DÉCIMO TERCERO: Con fecha 13/11/2013 tiene entrada escrito procedente del Registro General de protección de Datos en el que da traslado de un oficio de entrada en la Agencia de 15/10/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Aoiz, diligencias previas ****/2013. En el mismo, figuran como denunciantes los mismos que en este procedimiento, y denunciados aparecen además del Ministerio Fiscal, personas físicas que según la documentación de la denuncia ostentan puestos en la Guardia Civil, conociéndose que uno de ellos actúa como funcionario que firma la Información Reservada y el otro el Instructor del mismo en ambos casos en el seno de la Guardia Civil. En el informe, la Jueza indica que solicita “informe a fin de que se remita a este Juzgado informe sobre las cámaras de videovigilancia situadas en el Club XXXXXXXXX, en el sentido de exponer autorización de las mismas, finalidad de su colocación y consiguiente autorización.” Se verifica que se acompaña la respuesta de dicha Subdirección General del Registro de 21/10/2013 manifestando al Juzgado que no figura fichero alguno inscrito en el Registro en el que figure como responsable CLUB XXXXXXXXX. DECIMO CUARTO: Con fecha 17/01/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de apercibimiento a A.A.A. por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma. Este 6.1 se relaciona con el hecho de subir videos a YOU TUBE y la posibilidad de visionarlos. La misma infracción se acuerda su audiencia en el apercibimiento A/0010/2014 firmado el 17/01/2014 frente a la titular de la otra IP. El resto de hechos denunciados se despacharon en el procedimiento de archivo E/01398/2013. Se debe tener en cuenta que en el ANEXO GENERAL, y en los correspondientes ANEXO 2 y 3 lo correcto sería que el nombre del DENUNCIANTE 2 del ANEXO GENERAL y del ANEXO 2 pasa a ser DENUNCIANTE 3, y la persona que antes figuraba en el lugar DENUNCIANTE 3 del ANEXO GENERAL y del ANEXO 3 pasa a ser ahora DENUNCIANTE 2, un simple cambio de nombres sin incidencia por cuanto todos los denunciantes de 2 a 5 han presentado la misma documentación adicional a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 sus denuncias. DECIMO QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de entrada de 5/02/2014, el denunciado alega: 1) En el acuerdo donde indica que JAZZTEL identificó la dirección IP como de su titularidad en la fecha de 30/12/2012 a 2/01/2013, se ha producido un error, pues el servicio de Internet desde siempre lo ha tenido contratado con ONO (marca comercial de CABLEUROPA SAU). Acompaña copias de movimientos bancarios de 30/11 a 31/12/2012 de una cuenta acabada en 92 de su titularidad, en la que se aprecia el cobro de dos recibos el 21/12/2012 de CABLEUROPA, y otra cuenta en la que figura como titular otra persona. También aporta copia de los detalles de dichos recibos constando el número de contrato. Estos pagos no contienen la línea o el servicio contratado ni refieren consumo alguno 2) Manifiesta que con JAZZTEL únicamente concertó por teléfono el ata en su Compañía, pero ese mismo día lo anulé. A pesar de ello “me facturaron una instalación inexistente” en fecha 2/11/2013, sin tener a partir de ese momento relación alguna. Aporta copia de una factura de 102,85 € a su nombre, emitida por JAZZTEL el 2/11/2013 en concepto “Gastos ocasionados por instalación de línea”. DECIMOSEXTO: Con fecha 11/02/2014, se recibe escrito de DENUNCIANTE 5 en el que indica que desea actuar como interesado en el procedimiento y señala un domicilio a efectos de notificaciones para este A/0008/2014, indicando que también lo ha solicitado para el A/00010/2014. Solicita se le remitan las alegaciones del denunciado. Con fecha 17/02/2014 se recibe escrito de DENUNCIANTE 1 en el que indica que desea actuar como interesado en el procedimiento y señala un domicilio a efectos de notificaciones para este A/0008/2014, diferente al que había consignado respecto al SINDICATO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS. El nuevo domicilio y representación es el mismo que el señalado por DENUNCIANTE 5. Respecto a la petición de copia de alegaciones efectuadas, al ser las mimas que las pedidas por DENUNCIANTE 5 y el mismo representante solo se envían un ejemplar. HECHOS PROBADOS 1) Denunciantes 1 a 5, (ANEXO GENERAL,4 Guardias Civiles y 1 Policía Municipal) denuncian que el registro de sus imágenes obtenidas por un sistema de videovigilancia en el club XXXXXXXXX, sito en Polígono Industrial de XXXX, en (C/.....................1) (Navarra), registradas el 27/01/2012, durante un incidente, se hallan expuestas en Internet, en forma de videos en el canal YOU TUBE (1 a 10,34, 43,44,45, 64, 112) 2) Ese Registro de las imágenes se utilizó primero por la Jefatura de la G. Civil para incoarles expedientes disciplinarios a los 4 Guardias Civiles con una información reservada previa que duró de 28/01 a 9/02/2012 (64 y ss, 137). Entre dicha información reservada se incorporaron las copias de las grabaciones de las cámaras del CLUB

(67)En dicho informe, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 manifestaciones de los interrogados se relacionan o corroboran con las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia (69 y ss). 3) La Guardia Civil remitió a la Policía Municipal de Pamplona diversos comunicados sobre los hechos, relacionados con el Policía Local de dicha entidad, como el inicial de 22/03/2012
(139). La Comandancia de la Guardia Civil de Navarra remitió en DVD al Ayuntamiento de Pamplona, Policía Local, copia de “12 archivos de video” que recogen las imágenes del incidente recogidas en el sistema de videovigilancia del CLUB
(139)La Policía inicio un expediente de investigación y decidió después la apertura de procedimiento sancionador a su empleado (138 a 143, 146,147). Este empleado recibe como parte de su derecho de acceso a su procedimiento copia de un DVD conteniendo sus imágenes que figuran en 4 archivos
(9). 4) El conjunto de imágenes recabado del sistema de videovigilancia del CLUB, se obtuvo, y se remitió al Instructor de la Información Reservada de la Guardia Civil en un USB, según escrito de 30/01/2012 (52, 66) que firma uno de los propios denunciantes, el 4 (114, 261). Denunciante 4 preguntado el 17/09/2012 en la fase de instrucción si “ realizó un acta de recogida de imágenes” de los videos recogidos en el CLUB, manifestó que no, y que le fueron entregados personalmente a el, por el personal que gestiona la informática del CLUB (146-147). 5) Los videos obtenidos del CLUB XXXXXXXXX objeto de denuncia fueron remitidos a la Jefatura de la Policía Local de Navarra el día 26/09/ 2012 por la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, según se detalla en el Informe de Grupo de Control. Y Auditorias de 5/10/2012 (252 a 254). 6) Los denunciantes denuncian que en YOU TUBE, en las URLS https://www.youtube.com/................, con el título “***CANAL.1” y https://www.youtube.com................1 con el título “***CANAL.2” aparecen las imágenes del sistema de videovigilancia captadas el día del incidente expuestas a todos.(10,44,45,156,271, 384) El Subinspector de Datos accedió el 26/06/2013 a YOU TUBE y obtuvo impresión de las “cabeceras de los videos” contenidos en los canales YOU TUBE, buscándolos con el nombre: “***CANAL.1” (6 videos) y “***CANAL.2” (7 videos).(507 a 510) así como las URLS (especie de link o serie de letras y números que lleva o mediante el que se identifica el video). 7) Remitiendo las direcciones URLS de los 13 videos, se requirió a GOOGLE INC. información sobre la identidad IP de origen de la subida de dichos videos a YOUTUBE. Mediante correo electrónico registrado el 11/09/2013, GOOGLE contesta proporcionando las direcciones IP ***IP.1 del “Username “ ***CANAL.1” y la IP ***IP.2 “Username” “***CANAL.2”. (511 a 513, 524 a 526, 532 a 534). Indica respecto del primero que el primer video de la serie se subió a las 11:56 AM, el último a las 12:06 AM del 30/12/2012 “PACIFIC TIME”, y de la segunda, IP ***IP.2 “Username” “***CANAL.2”. que los videos se subieron el 2/01/2013 entre las 4:56 AM y las 4:57 AM, también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 “PACIFIC TIME”. GOOGLE también indica que la cuenta desde las que se subieron los videos relacionados en el titulo “***CANAL.1” guarda relación con la dirección de correo electrónico ......@gmail.com registrada el 30/12/2012 a las 11:51 “PACIFIC TIME”, necesaria para crearse una cuenta en YOU TUBE y poder subir videos, mientras que en la de “***CANAL.2” figura la dirección ......1@gmail.com el 2/01/2013 a 4:50 AM. Según búsqueda realizada por el Servicio de Inspección en la página de Internet whois.domaintools, las direcciones IP proporcionadas están asignadas a JAZZTEL, son y son direcciones dinámicas, (559 y 560). 8) Se requirió el 20/09/2013 por la Inspección de Datos a JAZZTEL identificación de los de los usuarios a los que fueron asignadas las IPs ***IP.1, el 30/12/2012 entre las 11 y las 13 horas, y la dirección IP ***IP.2, el 2/01/2013 entre las 4 y las 6 horas. Con fecha 30/09/2013 JAZZTEL identifica la dirección IP ***IP.2 titulada “***CANAL.2” el 2/01/2013 entre las 4 y las 6 horas con A.A.A., proporcionando los datos como cliente, su dirección, teléfono y cuenta bancaria. Por tanto seria presuntamente la dirección que se corresponde con la subida de los 7 videos que aparecen con el nombre de “***CANAL.2”. Sobre el titular de la otra IP, se tramita en la actualidad procedimiento de apercibimiento A/00010/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  1. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  3. a)y
  4. b)del citado apartado 6, y que no consta que el denunciante tenga como actividad el tratamiento de datos, y no disponiendo de antecedentes de procedimientos anteriores, se aplica el procedimiento de apercibimiento II Se imputa al denunciado, respecto a la subida de los 7 videos la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que señala: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, se debe indicar que las imágenes de los videos contienen datos de carácter personal siendo posible la identificación de los denunciantes. Estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 imágenes subidas a YOU TUBE constituyen un tratamiento de datos. Sobre si los datos que se remiten a la web , en este caso videos a los que se puede acceder de forma indiscriminada, por ser un asunto parecido, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 6/11/2003 (caso Lindqvist. Asunto C-101/01) abordó una cuestión similar que, señalando lo siguiente: "El concepto de «datos personales» que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. En cuanto al concepto de «tratamiento» de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales». Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. Queda por determinar si dicho tratamiento está «parcial o totalmente automatizado». A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. Por tanto, la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46. " Define la LOPD como tratamiento, art 3--3.
  5. c)“operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En el presente caso se produce un tratamiento que no cuenta con el consentimiento de los afectados. III Al Derecho Administrativo sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia, implica entre otras consecuencias, que corresponde a la Administración acreditar los hechos constitutivos de la infracción En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Por tanto, en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa» (STS de 12-1-1996 [RJ 1996\156]). «Debe recordarse que, como reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, no existe duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia rigen en el ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por las exigencias constitucionales derivadas de los arts. 24 y 25 de la Norma Fundamental. En tal sentido, por una parte, no cabe una responsabilidad objetiva y, por otra, el derecho a la presunción de inocencia, comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio... El derecho a la presunción de inocencia—art. 24.2 CE—prohíbe sancionar sin pruebas, es decir, la imposición de la sanción requiere la previa destrucción de la presunción de inocencia del imputado y ésta sólo se desvirtúa a partir de una prueba de signo incriminador (STS de 3 de mayo de 2004, Sala de lo Militar) que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en los mismos del imputado. En el presente caso, se ha producido un error en la identificación de las IPs como consecuencia de que no hay un ajuste automático entre el HORARIO PACIFIC TIME y el horario en ESPAÑA. En el presente supuesto para concretar quienes eran los titulares de las direcciones IPs en el momento en que se subieron los videos no se tuvo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 en cuenta que se debe transformar esa diferencia de horarios. GOOGLE proporciona las direcciones IPs referidas a unas fechas y horas en HORARIO DEL PACIFICO. Así, la dirección IP ***IP.1 que se corresponde con el otro apercibimiento, el A/00010/2014, si el horario en PACIFIC TIME del momento en que subieron los videos fue según GOOGLE, el 30/12/2012, y va de 11:57 AM a 12:06 PM, al transformar esas horas a ESPAÑA, para pedirle a JAZZTEL, serian 9 horas mas, por tanto serian: 8:57 PM a 9:06 PM, pero a JAZZTEL se le solicitó, de 30-12-2012 entre 11 y 13 horas. La otra IP, la ***IP.2, que corresponde con el denunciado A.A.A., GOOGLE indicó que se subieron con esa IP los videos de 4:56 AM a 4:57 AM, “PACIFIC TIME”. En España esas horas serian entre las 1:56 PM y las 1:57 PM, pero a Jazztel se le pide la IP entre las 4 y las 6. Por tanto, pese a constatarse unos tratamientos de datos en YOU TUBE, no se pueden imputar a los denunciados, en este expediente a A.A.A.. No obstante, al no haber prescrito la infracción y permanecer los videos se van a abrir actuaciones previas de investigación para dilucidar la autoría de los hechos. IV En cuanto a la cancelación de los videos de los canales de YOU TUBE, se debe precisar que si bien para poder quitar los videos subidos se tendría que efectuar desde la misma cuenta en la que se crearon, accediendo con ese usuario y contraseña, al no haberse determinado en concreto la autoría de la acción para poder ser requerido a su retirada, se insta a los denunciantes para si lo estiman conveniente, solicitar la cancelación de los videos utilizando el siguiente iter: El ejercicio del derecho de cancelación requiere de la presentación formal de escrito solicitándolo. Se tramita siguiendo lo previsto en los artículos 16 a 18 de la LOPD. El plazo que la receptora de la solicitud tiene para cancelar los videos es de 10 días desde su recepción, tiempo en el que asimismo le deben contestar manifestándole que han procedido a ello. En el presente caso, pueden optar bien frente a YOU TUBE, iniciado su petición telemáticamente en la URL: https://.....youtube....., cumplimentando sucesivamente las pantallas que van apareciendo y teniendo copiadas las URLS en las que aparecen los videos a eliminar. Bien alternativamente pueden dirigirse por escrito al representante en España de la compañía responsable, GOOGLE SPAIN, S.L., con domicilio en la (C/.....................2), de Madrid (***CP.1), adjuntando: - Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso sería adecuado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 aportar las URLS en las que se hallan los videos. Si en el plazo ya referido de 10 días la solicitud no fuera convenientemente atendida, pueden dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LOPD y 24, 25, y 31 a 33, del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, se inicie un procedimiento de Tutela de Derechos que examina la actuación de la entidad solicitada y en su caso requiera adoptar la cancelación si procediera o no hubiera sido efectuada correctamente. V Con independencia de lo anterior, al objeto de intentar esclarecer la autoría de los los videos expuestos, se ordena la apertura de un nuevo procedimiento de actuaciones previas. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento de APERCIBIMIENTO (A/00008/2014) iniciado frente a A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- INICIAR las actuaciones previas E/01080/2014, de conformidad con lo señalado en el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. junto con el ANEXO GENERAL. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B., representante de DENUNCIANTE 1 y DENUNCIANTE 5, a DENUNCIANTE 2 indicado en el Anexo 2 junto al Anexo 2, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 DENUNCIANTE 3 indicado en el Anexo 3, con el Anexo 3, y a DENUNCIANTE 4 indicado en el Anexo 4 junto al Anexo 4. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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