1/11 Procedimiento Nº: A/00008/2015 RESOLUCIÓN: R/00894/2015 En el procedimiento A/00008/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VEGAREAL INNOVA S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante el denunciante en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 22 de diciembre de 2008 solicitó participar en una convocatoria de sorteo para la adjudicación de una vivienda en régimen de protección oficial en el edificio Tablada promovida por la sociedad NOVAURBE DEL SUR SL, en adelante NOVAURBE. En la solicitud proporcionaba sus datos personales pero a pesar de que en el punto sexto del documento se indica que el firmante ha sido informado sobre el tratamiento de sus datos conforme a lo dispuesto en la LO 15/1999, dicha información no fue proporcionada. 2. El 29 de enero de 2009 se le notifica que ha resultado adjudicatario provisional de una de las viviendas y se le solicita documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a las viviendas y para el estudio de financiación. En dicho documento se informa de que los datos son entregados a NOVAURBE, se especifican las finalidades con las que se recogen y se solicita la autorización expresa para entregar al Banco Santander Central Hispano, en adelante BSCH, sus datos con el fin de que dicha entidad proceda al estudio que permita obtener un préstamo con el que financiar la vivienda. El denunciante aportó documentación de índole financiera a tal fin. 3. El 10 de marzo de 2009 se firma el documento de aceptación y adjudicación provisional de la vivienda. 4. El 15 de enero de 2011, debido a un cambio en su situación laboral, no puede hacer frente a la operación y se ve obligado a renunciar a la vivienda. 5. Entiende que la información que le facilitaron al recabar sus datos y al cederlos al BSCH no cumple con lo exigido en el artículo 5 de la LOPD. 6. Han existido cesiones no previstas a otras empresas del grupo empresarial de NOVAURBE como VEGAREAL INNOVA SL, en adelante VEGAREAL, que se deducen de algunos correos electrónicos que obran en su poder. 7. Después de recibir una llamada comercial en la que erróneamente le identificaban como el propietario de la vivienda decidió ejercer sus derechos ante NOVAURBE y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 fue cuando comprobó que en el Registro General de Protección de Datos, en adelante RGPD, no constan ficheros a nombre de esa sociedad ni con el de VEGAREAL no con el del resto de sociedades del grupo, con lo que incumplen el artículo 26.1 dela LOPD. 8. Dado que en el sitio web de la empresa matriz www.vegarealinnova.es no cumple con la información que debe proporcionar en el formulario de contacto o con respecto a las cookies sospecha que las cláusulas de los documentos que firmó no suponen un cumplimiento real de la normativa. Junto con el escrito de denuncia se aporta copia de:
- a)Documentación relativa a la solicitud, aceptación y adjudicación provisional de la vivienda.
- b)Copia de correos electrónicos en los que se evidencia la cesión a VEGAREAL SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican Diligencias teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El 16 de junio de 2014 se realiza una prueba de acceso al sitio web www.vegarealinnova.es con dos navegadores distintos, Google Chrome y Firefox. En ambos casos los resultados fueron idénticos. A continuación se muestra un listado de los DARD descargados durante la prueba, que consistió en navegar por algunas de las páginas del sitio web. Dominio Nombre Primera Tercera parte Caducidad vegarealinnova.es PHPSESSID Primera parte vegarealinnova.es FWE_2a7cfeb9e5f4… Primera parte Sesión Persistente vegarealinnova.es undefined Primera parte Sesión google.es NID Tercera parte Persistente google.es PREF Tercera parte Persistente google.es Khcookie Tercera parte Sesión 2. Respecto de las finalidades de los DARD descargados: 2.1. En la información proporcionada por Google en la página “Tipos de cookies que utiliza Google”1. no se hace referencia a los DARD utilizados en un servicio determinado sino que se describe la finalidad de algunos DARD atendiendo a su nombre sin especificar su dominio. Sobre los DARD denominados PREF y NID se informa de que “Google utiliza anuncios que se muestran en los servicios de Google como, por ejemplo, la Búsqueda de Google. Utilizamos esas cookies, por ejemplo, para recordarte tus búsquedas más recientes, tus interacciones anteriores con los resultados de búsqueda o con la publicidad de un anunciante y tus visitas al sitio web de un anunciante. De ese modo, podemos mostrarte anuncios personalizados en 1 www.google.com/intl/es_es/policies/technologies/types C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Google.” El DARD denominado PREF parece tener más de una finalidad ya que en esa misma página se indica que “La cookie PREF puede almacenar tus preferencias y otra información, en concreto tu idioma preferido (por ejemplo, inglés), así como el número de resultados de búsqueda que quieres que se muestren por página (por ejemplo, 10 o 20) y si quieres que esté activado el filtro SafeSearch de Google.”. 2.2. Se desconoce la finalidad del DARD denominado “Khcookie” pero su descarga a suele coincidir con la presencia de un mapa del servicio Google Maps. 2.3. PHPSESSID es el nombre utilizado en las plataformas que utilizan la tecnología PHP para los DARD utilizados con la finalidad de gestionar la sesión del usuario. 2.4. Se desconoce la finalidad del DARD denominado FWE_2a7cfeb9e5f4…. 2.5. Se desconoce la finalidad del DARD denominado “undefined” pero durante las pruebas realizadas su valor se ha mantenido constante en “0”. 3. El 21 de noviembre de 2014 se repite la prueba de acceso al sitio web www.vegarealinnova.es con los mismos navegadores citados. En ambos casos los resultados fueron similares a los anteriores. La lista de DARD descargados es la que sigue: Dominio Nombre Primera Tercera parte Caducidad vegarealinnova.es PHPSESSID Primera parte vegarealinnova.es FWE_2a7cfeb9e5f4… Primera parte Sesión Persistente vegarealinnova.es undefined Primera parte Sesión google.es NID Tercera parte Persistente google.com NID Tercera parte Persistente En esta prueba de acceso tampoco se localizó ninguna información relativa al tratamiento de datos personales o al uso de DARD. TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00008/2015 a VEGAREAL INNOVA S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 22.2, tipificada como leve en el artículo 38.4 g). Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 16/02/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: Mediante el uso de ninguna de nuestra cookies obtienen información de ningún usuario, salvo la obtención del número de usuarios que han visitado la web. No obstante lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 anterior ha creado un nuevo espacio web a fin de subsanar las deficiencias. La empresa contratada al efecto comunica que las cookies son de sesión y por tanto exentas del deber de informar y las de Google es a dicha empresa quien debe informarlas. Se ha incorporado la advertencia del uso de cookies tanto propias como de terceros e incluso un enlace donde se informa de la política sobre el uso de dichas cookies. QUINTO: En fecha de 27/03/2015 el Instructor del procedimiento accedió al sitio web de la entidad denunciada obteniendo el siguiente resultado: I.Se ha verificado la inclusión de una banda informativa en la página principal de la web de la que no se deduce la descarga e instalación de cookies propias y de terceros y la finalidad de las mismas, en concreto señala que: Esta web utiliza cookies, puedes ver nuestra la política de cookies, aquí Si continuas navegando estás aceptándola Aceptar II.Se ha verificado la descarga de cookies no exentas del deber de informar, sirva a modo de ejemplo las NID y PREF con el dominio de google.es y el dispositivo de almacenamiento local de Facebook. III.No existe en la página web una política de cookies o segunda capa que explique la finalidad de las cookies descargadas, en la medida que el enlace puesto a disposición redirige la navegación a la web de la AEPD a la Guia de Cookies. IV.No informa de procedimiento de configuración del navegador que impida la descarga de DARD o elimine los DARD descargados. HECHOS PROBADOS Uno.-En fechas de 16/06/2014 y 21/11/2014 se accedió al sitio web www.vegarealinnova.es y se verifico la descarga e instalación de DARD propios de carácter persistente y de terceros, sin que se ofreciera información alguna al visitante de dicha pagina web. Dos.- En fecha de 27/03/2015, se verifico la descarga e instalación de los DARD antes citados, y la existencia una primera capa o banda informativa con el siguiente texto: (…) Esta web utiliza cookies, puedes ver nuestra la política de cookies, aquí. Si continuas navegando estas aceptándola (…) que alojaba un enlace al sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos con el archivo en formato PDF denominado Guia de Tres.- En el acceso realizado en fecha 27/03/2015, se verifico que en la dirección www.vegarealinnova.es/aviso-legal/ consta un texto relativo a la instalación de cookies: (…) utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso. Puede cambiar la configuración u obtener más información aquí.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Por un lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “ todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a VEGAREAL INNOVA S.L.. y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies enga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. III La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, señala que: “Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto en las pruebas realizadas en las actuaciones de inspección, como durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, el sitio web denunciado no ofrece información respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 prestado. V Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por VEGAREAL INNOVA S.L., en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En las pruebas realizadas en fechas de 16/06/2014 y 21/11/2014 respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, era incompleta y deficiente en tanto que: En el momento de acceder al sitio web la información no era visible ni accesible al visitante, a pesar que al acceder al sitio web instalaba cookies propias de carácter persistente y de terceros, no exentas. Es decir, al acceder al sitio web se descargan Google utilizados por el sitio web analizado. Es la propia Google la que en una de sus páginas informa de que utiliza esas cookies "...para poder personalizar los anuncios que se muestran en sus servicios como, por ejemplo, la Búsqueda de Google.". Dada su finalidad publicitaria las citadas cookies no se encuentran exceptuadas del deber de obtener el consentimiento informado pero en la política de cookies publicada no se hace ningún tipo de referencia a ellas. En la prueba realizada en fecha de 27/03/2015, se verifico que el en momento de acceder a la web existe una primera capa o banda informativa respecto de la que no se deduce con claridad el tipo de cookies que se instalan, es decir, si son propias o de terceros y la finalidad de las mismas. Asimismo consta un enlace que remite a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y que aloja un archivo en formato pdf relativo a la Guía de denunciada, en la medida en que la citada Guía es un documento de información general no exclusivo de ninguna página web, y dicha remisión no cumple las exigencias mínimas de información, relativa a qué cookies instala, para que sirven y quien es el beneficiario de la información recopilada a través de las mismas. No obstante lo anterior, se verifico que en el enlace relativo al aviso legal de la página web existe una banda informativa que podría cumplir los requisitos antes analizados de una primera capa o banda informativa, siempre y cuando apareciera en la página principal de la web y no en un enlace “secundario” a modo de política de cookies. Es decir, dicha información se muestra insuficiente para ofrecerla como Política de Cookies, dadas las características expuestas. En conclusión, al existir información deficiente respecto de la descarga e instalación de cookies, la entidad incumple lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en las pruebas realizadas durante la durante el presente procedimiento de apercibimiento, cumplan el mandato del citado precepto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VI A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a VEGAREAL INNOVA S.L., Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma ( apartados
- a)
- d)
- e)y f). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha reconocido el incumplimiento por mero desconocimiento de la normativa y dificultades técnicas y ha mostrado su voluntad de rectificar la información contenida en su página web, a lo que hay que añadir los criterios derivados de inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00010/2014) a VEGAREAL INNOVA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). SEGUNDO.- REQUERIR a VEGAREAL INNOVA S.L., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.vegarealinnova.es de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho IV y V de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/02187/2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 otorgado para ello. TERCERO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a VEGAREAL INNOVA S.L.. y a D. A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es