1/5 Procedimiento Nº: A/00008/2017 RESOLUCIÓN: R/02169/2017 En el procedimiento A/00008/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de noviembre de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en un palacete situado en C/....1, CANTABRIA , cuyo titular es la entidad SOLUCIONES INTEGRALES DE CANTABRIA SIGLO XXI (SICECAN) con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). En la denuncia se pone de manifiesto que se han instalado varias cámaras exteriores en las fachadas del palacete denunciado, estando orientadas al menos dos de ellas a la vía pública. No hay expuesto ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada que incluya los datos identificativos del responsable del tratamiento ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Se acompaña fotos de las cámaras en las que se aprecia que alrededor del palacete y en sus fachadas hay instaladas varias cámaras exteriores orientadas hacia el exterior. SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- b)de la LOPD. TERCERO: En fecha 22 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. B.B.B., en nombre de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Las cámaras del sistema denunciado enfocan y captan imágenes exclusivamente del interior de la finca (aparcamiento y jardín circundante). Aporta junto con el escrito de alegaciones un informe técnico de la empresa instaladora SEGUNOR-NORSEGUR, S.L. que incorpora imágenes recogidas directamente del grabador, de las zonas de captación de las cámaras. • Se aporta también nota catastral para comprobar la situación del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 palacete y del terreno que lo circunda. • No hay expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada porque entienden que al captar las cámaras sólo propiedad privada no es necesario. • En el informe técnico sin fechar, la empresa de seguridad SEGUNOR- NORSEGUR, S.L. indica que el sistema se instaló el 10 de agosto de 2015. Las cámaras enfocan sólo la propiedad privada, teniendo máscaras de privacidad activas que ocultan aquellas zonas que el responsable no está legitimado para captar porque quedan fuera de la propiedad privada de la entidad denunciada. En el informe se incluyen seis capturas de pantalla directamente del grabador con el campo de visión de cada una de las cámaras que componen el sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa…” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de varias cámaras exteriores instaladas en las fachadas del palacete propiedad de la entidad denunciada. Varias de las cámaras se orientan hacia el exterior con lo que por su orientación y altura podrían estar captando vía pública, vulnerándose el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta y acredita que las cámaras únicamente están captando y grabando imágenes dentro de la propiedad privada del palacete donde se ubican (aparcamiento y jardines circundantes). Esta circunstancia puede verificarse en el informe técnico que aportan junto con su escrito de alegaciones, en este informe se incluyen varias capturas directas del grabador del sistema con las zonas de captación de las cámaras que componen el sistema denunciado. En estas imágenes se verifica que sólo se capta propiedad privada de la entidad ya que hay varias máscaras de privacidad activas que ocultan los espacios que quedan fuera de la propiedad privada. Al captar únicamente propiedad privada, la entidad entiende correctamente que no está obligada a exhibir distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que su sistema de videovigilancia es acorde con la normativa de protección de datos, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad SOLUCIONES INTEGRALES DE CANTABRIA SIGLO XXI (SICECAN). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es