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A-00008-2018

1/7 Procedimiento Nº: A/00008/2018 RESOLUCIÓN: R/00757/2018 En el procedimiento A/00008/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril y 20 de septiembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) que enfoca hacia la vivienda del denunciante y la vía pública. En los escritos de denuncia se pone de manifiesto que el denunciante y el denunciado residen en viviendas unifamiliares colindantes, el denunciado tiene instaladas, desde el año 2013, cámaras de videovigilancia en la fachada enfocando a dependencias del denunciante, puertas de acceso, jardín, porche y piscina, incluso captando imágenes de las ventanas de los dormitorios y de otras estancias. El denunciante entiende que si la finalidad del sistema de videovigilancia estuviera motivada por la vigilancia y seguridad de la vivienda del denunciado, las cámaras estarían ubicadas en otras zonas enfocando hacia patios interiores y perímetro de la casa sin necesidad de captar imágenes de la vivienda del denunciante. Se añade que el denunciado es un ex trabajador de una empresa del denunciante, es electricista y ha instalado las cámaras personalmente. Se han dirigido a el denunciado en varias ocasiones para que no dirija las cámaras hacia la casa del denunciante y este no ha hecho caso. Se adjunta con los escritos de denuncia la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico con cuatro fotografías, y plano de ubicación de las dos viviendas unifamiliares. En estos documentos se aprecia que hay dos viviendas colindantes, separadas por una valla. En la vivienda denunciada se observa dos cámaras ubicadas debajo de una cornisa, a ambos extremos del edificio, con una canaleta que las une. Ambas cámaras se encuentran en el interior de carcasas metálicas a modo de caja de protección, parecen enfocar a la vivienda del denunciante.  Informe pericial de afectación por cámaras de videovigilancia de un vecino sobre la casa y jardín propiedad de la familia ***DIRECCIÓN.2, en el que se destaca los siguientes aspectos:  Las viviendas son colindantes, en paralelo separadas 10 metros por una valla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  El sistema de videovigilancia dispone de al menos cuatro cámaras que pueden captar imágenes del denunciante y su familia en su propiedad. También hay otras cámaras en la fachada oeste, pero solo se describen las primeras.  Las cámaras identificadas como “A” y “B”, emplazadas en la cornisa del lateral este, en caja de protección, unidas por una regleta, son cámaras de óptica de calidad, capacidad de ajuste de zoom y focus, sensor de luz, 50 metros de alcance de visión nocturna. El propósito de este modelo de cámara es transmitir imágenes a un circuito de televisión y grabación interno.  La cámara “A” tiene visión directa sobre la piscina y el solárium y la cámara “B” tiene visión sobre portón de entrada de vehículos, dos ventanas y puerta de salida al jardín.  La cámara “C” se encuentra oculta entre la vegetación de la valla que separa las dos fincas, es una cámara en blanco y negro con audio, no se ha podido comprobar la conexión y operatividad, aunque el enfoque es directo hacia la piscina de la casa del denunciante.  La cámara “D” orientable, está emplazada en el porche de entrada, con capacidad de visión nocturna, se encuentra orientada hacia la vía pública pero podría orientarse hacia la vivienda del denunciante. Igual que las cámaras “A” y “B” se encuentra perfectamente instalada y cableada.  Se adjunta reportaje fotográfico con cuarenta y tres fotografías y cuatro planos. SEGUNDO: Con fechas 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2017, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado. El 31 de octubre y el 5 de diciembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia, sendos escritos de respuesta del denunciado en los que pone de manifiesto lo siguiente:  Las cámaras tienen carácter disuasorio, no están conectadas a ningún sistema, ni captan imágenes y las instaló el propio denunciado. Aporta factura de la empresa West Point Solution, S.L., de fecha 30 de enero de 2013, por cuatro cámaras exteriores 42 led´s antivandálicas 2,8 a 10 mm y dos cámaras exteriores 42 led´s antivandálicas mini domo 2,8 a 10 mm, por un total de 469€.  El motivo de la instalación fue por seguridad ya que una persona saltaba la valla a altas horas de la noche, tocaba el timbre y tiraba piedras a las ventanas de su casa. Cuando instaló las cámaras los problemas se acabaron pero ha tenido que presentar tres denuncias al respecto ante la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya, en 2012, 2013 y 2014, y que están pendientes de resolución judicial en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedés.  La cámara ubicada entre los arbustos de la valla de separación de las parcelas del denunciante y del denunciado no es suya (la referida como cámara C en el informe pericial).  Con respecto al requerimiento de la Inspección de Datos en el que se le solicita al denunciado que acredite que las cámaras son disuasorias y que no están conectadas a ningún dispositivo de alimentación de energía (sistema eléctrico, pilas o baterías), exclusivamente ha aportado una fotografía en la cual se observa una canaleta que termina en el suelo y unos cables sueltos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 1 de marzo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 27 de marzo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Tal y como ya indicó en su anterior escrito durante la fase de actuaciones previas sólo las denominadas como cámaras A, B y D del escrito han sido instaladas por él. La cámara C que se encuentra en el muro/valla divisoria entre las propiedades del denunciante y el denunciado, no es suya y no está instalada en su muro. Para acreditarlo aporta una memoria USB con un vídeo en el que se aprecia cómo no hay ninguna cámara entre la vegetación de su lado de muro/valla divisoria entre ambas propiedades.  Por otro lado, informa que ante el acoso que viene sufriendo del denunciante ha decidido conectar su sistema de videovigilancia (que hasta ahora no estaba conectado y sólo tenía efectos disuasorios) a un grabador. Aporta informe técnico de la empresa de seguridad que ha contratado para poner en funcionamiento las cámaras. Se trata de la empresa SEGURIDAD BULLDOG, S.L., el informe es de 15 de marzo de 2018 y lo firma el Técnico en sistemas de seguridad electrónicos. En el informe se señala que se ha instalado en la propiedad del denunciado un grabador de imágenes en disco duro al cual se han conectado las cámaras ya existentes. Las cámaras sólo captan la propiedad del denunciado ya que se han implementado máscaras de privacidad que ocultan los espacios ajenos a la propiedad del denunciado. La finalidad del sistema es procurar la seguridad de la casa y sus habitantes. Se ha colocado un distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada y se va a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos.  Al informe se incorpora fotografías del cartel y su ubicación e imágenes del campo de visión de las cámaras, en las que se aprecia que únicamente se capta el espacio privado del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en la casa del denunciado había instalado un sistema de videovigilancia con varias cámaras, las denominadas cámaras A y B situadas en una de las fachadas laterales de la casa del denunciado y orientadas hacia la propiedad del denunciante, otra cámara situada en la fachada principal de la casa y orientada hacia el exterior por lo que podría estar captando vía pública, por último otra cámara ubicada entre los arbustos que componen la valla de separación entre las propiedades del denunciado y el denunciante y orientada hacia la casa de este último. El denunciado no había aportado ningún elemento probatorio que acreditara que las cámaras (tal y como afirmaba) estaban desconectadas. No constaba el consentimiento del denunciante para que las cámaras denunciadas pudieran captar imágenes de su propiedad ya que se apreciaba en las fotografías que acompañaban la denuncia que las cámaras se orientaban hacia su casa. Los hechos descritos podían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 No obstante lo anterior, en las alegaciones realizadas por el denunciado durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, ha quedado acreditado por un lado, que en el lugar donde el denunciante señalaba que estaba la denominada cámara C, no se observa ninguna cámara instalada (se aporta vídeo al afecto) y por otro lado, que las cámaras que sí forman parte del sistema de videovigilancia del denunciado (que han sido conectadas en la actualidad a un grabador) sólo captan espacio del interior de la propiedad del denunciado, ya que se han implementado máscaras de privacidad que ocultan aquellos lugares que no está legitimado para captar (y así se verifica en las imágenes del campo de visión de las cámaras que aporta con su escrito de alegaciones). IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que ha puesto en funcionamiento su sistema de videovigilancia y que las cámaras sólo captan su propiedad privada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.