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A-00009-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00009/2017 RESOLUCIÓN: R/01994/2017 En el procedimiento A/00009/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…cuando desde el lavadero de su vivienda observó que la terraza exterior de la vivienda observó que en la terraza exterior de la vivienda de su vecino se había colocado una cámara de video-vigilancia que enfoca directamente a la fachada de su vivienda, concretamente a su lavadero (…)-folio nº 1--. Presenta prueba documental (fotografías) que acreditan la existencia de la cámara orientada hacia la fachada del inmueble. Aporta copia de documentación consistente en declaración en el Juzgado de Instrucción nº 8 (Murcia) de fecha 08/11/2016 en relación con los mismos hechos. SEGUNDO: Consultada en fecha 08/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00009/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 26/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Debemos indicar que por el Juzgado de Instrucción nº 8 (Murcia) Diligencia Previas nº ***DILIGENCIAS.1 se ha dictado Auto de Sobreseimiento en fecha DD/MM/AA. La propia denunciante reconoce que desconoce si la cámara está conectada o no y que “desde su domicilio se ve un cable”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Ni siquiera puede acreditar la denunciante que la carcasa esté enfocando justamente hacia su vivienda y no hacia otro edificio. En su virtud, SOLICITO: que se dicte resolución que declare la inexistencia de infracción (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada 29/11/16 se recibe escrito del epigrafiada, por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “…cuando desde el lavadero de su vivienda observó que la terraza exterior de la vivienda observó que en la terraza exterior de la vivienda de su vecino se había colocado una cámara de video-vigilancia que enfoca directamente a la fachada de su vivienda, concretamente a su lavadero (…)-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado la no operatividad del sistema instalado, por lo que no se produce afectación a derecho alguno en el marco de la LOPD. Tercero. Consta aportado Auto de fecha DD/MM/AA en relación a los mismos hechos, en dónde el Juzgado de Instrucción nº 8 (Murcia) en las Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.1 acuerda el SOBRESEIMIENTO provisional de la causa, al no considerar los hechos constitutivos de delito penal alguno. “…no se han captado imágenes que demuestren la intromisión en la intimidad de la denunciante” “las alegaciones del denunciado en torno a una actuación disuasoria para evitar arrojar basuras resultan del todo punto coherentes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada 29/11/16, por medio de la cual traslada los siguientes hechos. “…cuando desde el lavadero de su vivienda observó que la terraza exterior de la vivienda observó que en la terraza exterior de la vivienda de su vecino se había colocado una cámara de video-vigilancia que enfoca directamente a la fachada de su vivienda, concretamente a su lavadero (…)-folio nº 1--. Presenta prueba documental (fotografías) que acreditan la existencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cámara orientada hacia la fachada del inmueble. Por la parte denunciada se esgrime en escrito de alegaciones de fecha 26/06/2017 que los mismos hechos han sido objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de instrucción nº 8 (Murcia), procediéndose a emitir Auto de Sobreseimiento. “….ya que la cámara, si es que funcionara, no puede grabar en el interior de la vivienda, ya que no es posible, no está instalada en el domicilio y desde fuera sólo se grabaría la fachada, como la misma denunciante ha manifestado”. Compartiendo el criterio judicial expuesto, cabe indicar que no se ha acreditado la operatividad de la cámara en cuestión, por lo que la misma no ha obtenido imágenes asociada a persona física identificada o identificable. Por tanto, no se acredita cometida infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en protección de datos. Esta Agencia ha manifestado en diversas resoluciones que no ampara conductas “vandálicas” o “incívicas” de terceros, pudiendo servir las imágenes capturadas como medio de prueba admisible para concretar la autoría o realidad de unos hechos que serán objeto de valoración en la sede judicial oportuna. La realización de actos “(...)” por parte de terceros de (...), justifica la instalación en ocasiones de cámaras ocultas, con la finalidad de capturar imágenes de los hechos y autor (
  2. es)de los mismos, tal y como apunta en el mismo sentido expuesto el Auto de DD/MM/AA. En el presente caso, no requiere mayor explicación que no es admisible que se arrojen desperdicios de manera continuada hacia la vivienda de la denunciada, de tal manera que con la cámara en cuestión se pueden obtener imágenes que acrediten desde que piso se arrojan los mismos, no teniendo por qué capturar imagen (
  3. es)de persona física alguna, más allá de concretar los hechos y el presunto autor (piso desde el que se arrojan). La propia Sentencia mencionada es clara al manifestar “que no se desarrolla vida privada en esa zona, susceptible de ser grabada y por tanto la coacción no se ha producido”. No cabe por otra parte, considerar que una interpretación restrictiva de la norma pudiera ocasionar una situación de indefensión a la víctima de tales agresiones (ordenado por ejemplo la retirada de la cámara), debiendo ponderar los hechos y la proporcionalidad de la medida adoptada, cuyo resultado como se ha manifestado valorará libremente la autoridad judicial. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Analizadas las pruebas y alegaciones presentadas, no se acredita la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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