1/8 Procedimiento Nº: A/00012/2015 RESOLUCIÓN: R/01075/2015 En el procedimiento A/00308/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en relación con la vivienda situada en la calle F.F.F., vista la denuncia presentada por Dª C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle F.F.F., cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La denunciante es vecina del denunciado y manifiesta que este tiene instalado un sistema de videovigilancia en el perímetro de su propiedad, en su mayoría orientadas a la vía pública y algunas de ellas directamente orientadas a la propiedad de la denunciante. No tiene carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 4 de junio de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al denunciado, siendo devuelta la notificación por el Servicio de Correos con la anotación de “desconocido”. Se vuelve a solicitar información al denunciado el 18 de junio de 2014 con el mismo resultado que en el intento anterior. El día 22 de septiembre de 2014 se realiza una inspección física por parte de personal de la Inspección de Datos de esta Agencia, en la vivienda denunciada, donde atiende a los inspectores actuantes, D. D.D.D. que manifiesta lo siguiente: D. D.D.D. es desde diciembre de 2013 arrendatario de la vivienda denunciada, siendo el propietario de la misma D. B.B.B.. Con la entrega de las llaves, el propietario le informó de que la vivienda tenía un sistema de cámaras que tenían un efecto disuasorio pues no estaban conectadas. No le consta que las cámaras estén operativas, ya que no hay ningún dispositivo en la vivienda al que se conecten. Los Inspectores comprobaron la existencia de 7 cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de la vivienda con la siguiente ubicación: o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el perímetro de la vivienda hay instaladas 4 cámaras fijas que parecen estar orientadas hacia la vía pública. Se observan otras 2 cámaras esféricas en la fachada exterior de la vivienda dentro de la propiedad inspeccionada cuyo campo visual también pudiera www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 o abarcar espacios ajenos a la propiedad. Una cámara de tipo fija en la fachada de la vivienda orientada hacia la puerta de entrada de vehículos que también pudiera abarcar la vía pública. El día 23 de septiembre de 2014 a través de diligencia, el inspector actuante mantiene una conversación telefónica con D. B.B.B., propietario de la vivienda denunciada que manifiesta que la vivienda está arrendada desde diciembre de 2013 y que tiene instaladas cámaras que no están en funcionamiento con efectos disuasorios. A día de hoy, el denunciado no ha aportado ningún escrito o documento que sirva para acreditar que el sistema de videovigilancia no funciona. TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha ley orgánica. CUARTO: En fecha 11 de febrero de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 26 de febrero de 2015, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del representante del denunciado (letrado D. E.E.E.), en el que pone de manifiesto lo siguiente: 1. Respecto a la naturaleza del sistema de videovigilancia, señalan que no se encuentra operativo, no está conectado a ningún sistema que permita la captación de imágenes tal y como informó el inquilino del denunciado a los inspectores que realizaron visita presencial. El sistema se instaló pero no ha tenido actividad siendo su finalidad meramente disuasoria. 2. En relación a obtener una prueba sobre el uso del sistema de videovigilancia, manifiestan que no encuentra la forma para poder aportar una prueba sobre la no utilización de las cámaras que forman su sistema de videovigilancia. El denunciado se pone a disposición de la Agencia para que se realice una inspección o para poner en práctica cualquier otra medida que acredite la no utilización del sistema. 3. Aplicando las definiciones legales de tratamientos de datos a este caso concreto, entienden que al no haber sido utilizado el sistema de videovigilancia no ha habido tratamiento de datos. 4. Indica el denunciado que incluso no habiendo conectado las cámaras desde su instalación, se colocó en la fachada un cartel informativo que avisaba de la existencia de una zona videovigilada que fue arrancado (aporta fotografías en las que se aprecia esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 circunstancia). En la actualidad han colocado otro cartel que coincide con el modelo que facilita esta Agencia debidamente cumplimentado con los datos del responsable de las cámaras (aporta fotografía en la que se aprecia que se ha colocado cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada en la puerta de acceso a la vivienda). 5. Los inspectores actuantes en el momento de la inspección física reseñan sus impresiones empleando términos como “parecen estar” o “pudiera abarcar” que no suponen la constatación fehaciente de que las cámaras capten vía pública, pudiendo vulnerarse el derecho a la defensa del denunciado. En los próximos días cuando obtengan la autorización del inquilino, procederán a hacerse las comprobaciones oportunas en las cámaras y aplicarán las medidas correctivas que se precisen en el caso de captación de la vía pública. SEXTO: El 13 de marzo de 2015 se han registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: • • - • • • Las cámaras denunciadas no tienen carácter disuasorio por la naturaleza y complejidad de su instalación. No se instala un dispositivo de estas características para no ponerlo en funcionamiento. La denunciante afirma además que ha tenido ocasión de visualizar como las cámaras estaban encendidas pues desde las mismas se emitía una luz roja. El denunciado no ha manifestado que las cámaras son de simulación carentes de elctrónica interna. Estas cámaras están orientadas en su mayoría hacia la vía pública. No hay 7 cámaras sino 9 cámaras instaladas en la propiedad denunciada: Cuatro cámaras infrarrojas están situadas en tres mástiles a lo largo de la fachada principal. Tres cámaras ubicadas en la fachada interior de la vivienda. Dos cámaras más, una colocada en la parte trasera de la fachada y otra en la puerta de entrada delantera a la altura del portero automático. En el exterior no consta cartel informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la calle F.F.F., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por siete cámaras exteriores tal y como se recoge en el acta de inspección de 22 de septiembre de 2014. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B.. TERCERO: El denunciado ha aportado fotografías del distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada, ubicado en un lugar visible de la puerta de acceso a la propiedad. El cartel está cumplimentado con los datos del responsable del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 CUARTO: El sistema de videovigilancia denunciado está compuesto por dispositivos reales y conectados por medio de una instalación eléctrica. QUINTO: En el acta de inspección citada anteriormente se especifica el número de cámaras identificadas en la visita de inspección, de tal forma que el sistema denunciado se compone de: o En el perímetro de la vivienda hay instaladas 4 cámaras fijas. o Se observan otras 2 cámaras esféricas en la fachada exterior de la vivienda dentro de la propiedad inspeccionada. o 1 cámara de tipo fija en la fachada de la vivienda orientada hacia la puerta de entrada de vehículos. SEXTO: En las fotografías de las cámaras obrantes en el expediente, se observa la situación de las mismas, las cámaras que se encuentran en la fachada de la casa están colocadas a una altura por encima del muro que rodea la propiedad y orientadas hacia el exterior. Las cámaras situadas en el perímetro exterior de la propiedad están colocadas en mástiles más altos que el muro perimetral de la vivienda de tal forma que los dispositivos están colocados a batante altura. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Resulta conveniente hacer hincapié como recordatorio, de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con un sistema de videovigilancia instalado en una vivienda arrendada. El propietario de la misma y responsable de la instalación de este sistema, afirma que siempre ha estado desconectado y que no puede facilitar una prueba de esta circunstancia para acreditar que sus cámaras sólo tienen un efecto disuasorio. Por lo general, las cámaras que se instalan únicamente con efectos disuasorios suelen ser ficticias o no estar conectadas a la red eléctrica, siendo relativamente fácil demostrar esa circunstancia al presentar fotos de las carcasas vacías o de los cables cortados, incluso en estos casos desde la Agencia se requiere a los responsables del sistema para que las cámaras exteriores (aunque sean ficticias o no puedan funcionar) estén orientadas hacia la propiedad privada (el muro perimetral, la puerta de entrada o el interior de la finca) para que no haya lugar a situaciones confusas en las que exista una expectativa de captación de imágenes en la vía pública o en propiedades ajenas. En este caso, el sistema de videovigilancia está compuesto por cámaras reales que están conectadas a la red eléctrica y que por tanto puede ponerse en funcionamiento en cualquier momento, por lo que el campo de visión de las cámaras no debe incluir espacio que no puede ser captado, como vía pública o propiedades de terceros. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 denunciado no ha aportado imágenes de la zona de captación de sus cámaras pero en las fotografías obrantes en el expediente de las cámaras denunciadas, en las que se aprecia la situación real de las mismas, se observa que se encuentran dispuestas a gran altura, cuatro de ellas están instaladas en mástiles más altos que los muros perimetrales de la casa y las cámaras que están instaladas en la fachada de la vivienda también se encuentran a una altura mayor que la de los muros perimetrales. Todas las cámaras además están dirigidas hacia el exterior de tal forma que se crea una expectativa de captación/grabación de imágenes para todas aquellas personas que pasen por la vía pública adyacente a la vivienda denunciada. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, no consta en el expediente ningún elemento probatorio que sirva para acreditar que las cámaras no están funcionando y nos encontramos con un sistema de videovigilancia compuesto de cámaras reales conectadas a la red eléctrica (apto por tanto para entrar en funcionamiento y captar imágenes), en el que las cámaras están ubicadas a gran altura y dirigidas hacia el exterior de la propiedad siendo susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes en los viandantes no congruente con la reserva en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00012/2015) a D. B.B.B. como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle F.F.F., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02579/2015): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada o la reorientación de las cámaras hacia los elementos privativos de la propiedad denunciada. En el caso de las cámaras esféricas deberán retirarse o colocarse una visera o similar limitando el campo de visión de las mismas al espacio privativo. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que se han llevado a cabo las medidas requeridas. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías allí mencionadas). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es