1/8 Procedimiento Nº: A/00013/2014 RESOLUCIÓN: R/01221/2014 En el procedimiento A/00013/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, titular de la plaza de garaje nº ** de la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX - ***POBLACIÓN.1 (A CORUÑA), vista la denuncia presentada por la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B., Presidenta de la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la plaza de garaje nº ** de la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX - ***POBLACIÓN.1 (A CORUÑA), cuyo titular es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante manifiesta que el denunciado instaló una cámara de vigilancia en la referida plaza de garaje sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios de la Subcomunidad de Garajes, y sin la autorización de los propietarios de las plazas colindantes, ni de los propietarios de las plazas más cercanas a la suya, no contando con cobertura legal, puesto que afecta a zonas comunes de todos los vecinos. Según se expone en la denuncia, el perímetro de grabación de las imágenes alcanza a grabar a las personas que pasan cerca de la plaza de aparcamiento denunciado, habiéndose planteado la cuestión en Junta de Propietarios celebrada el 29 de mayo de 2012, y acordándose por mayoría de los vecinos la retirada de dicha cámara. Aporta copia del acta de esta Junta. También aporta copia del acto de conciliación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ***POBLACIÓN.1, en relación con la instalación de la videocámara que terminó sin acuerdo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 14 de mayo de 2012, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de un escrito el 12 de junio de 2012 en el que informó de lo siguiente: Con fecha 1 de diciembre de 2013, y reiteración de fecha 7 de noviembre de 2013, se solicita información al denunciado, responsable de la cámara instalada en la plaza de garaje, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de diciembre de 2013, correo electrónico, suscrito por Dª C.C.C., quien se identifica como esposa del denunciado (correo electrónico que se remite desde la dirección siguiente ......@hotmail.com) en el que, sin responder a las cuestiones planteadas, se invocan una serie de cuestiones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 no afectan, ni en modo alguno contradicen los hechos denunciados. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Con fechas 26 y 27 de febrero de 2014 se intentó notificar al denunciado en su domicilio, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente en reparto” y “no retirado”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciado tiene una plaza de garaje, la número **, situada en la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX - ***POBLACIÓN.1 (A CORUÑA), donde ha instalado una cámara de videovigilancia. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, denunciado en este procedimiento. TERCERO: El denunciante en este procedimiento es la Subcomunidad de Garajes XXXXXXXXXXXX, en donde se encuentra ubicada la plaza de garaje descrita en el hecho probado primero. CUARTO: El denunciante presenta copia del acta de la junta ordinaria de propietarios de 29 de mayo de 2012, en cuyo punto 5 se incluye como tema “votación para autorizar la colocación de la cámara de vigilancia instalada en la plaza nº **”, se recoge en el texto del acta que “…se procede a la votación, donde todos los asistentes a esta junta no aceptan la colocación de dicha cámara, tal y como se llevó a cabo, es decir, sin solicitar el permiso necesario a la comunidad. Por lo que se le ordena a sus propietarios la retirada inmediata de la misa, salvo que procedan como anda el protocolo.” El denunciado no ha obtenido la aprobación de la comunidad de propietarios para la instalación de la cámara en un garaje comunitario donde puede grabar plazas colindantes y elementos comunitarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Asimismo conviene realizar una serie de aclaraciones en relación a la videovigilancia en los garajes comunitarios. La plaza de garaje del denunciado se encuentra situada dentro de un garaje comunitario propiedad del denunciante, una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 muros, además es un lugar de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del mismo. Todo esto hace que la cámara a pesar de estar situada en el espacio de la plaza particular, pueda captar elementos comunes del garaje y espacio de otras plazas particulares colindantes, pudiendo visualizar a las personas que legítimamente accedan y transiten por el garaje. El tratamiento de imágenes (datos personales) que se realiza en estos espacios a través de la videocámara, para ser legítimo necesita de la autorización previa de la comunidad de propietarios a la que pertenezca el garaje. IV En el caso que nos ocupa, en la plaza de garaje número ** de la de la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX - ***POBLACIÓN.1 (A CORUÑA), se ha instalado una cámara de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en el recinto (o elementos comunes) de una comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, el denunciante, la comunidad de propietarios a la que pertenece la plaza de garaje del denunciado, ha acreditado que no ha autorizado la instalación de la cámara de videovigilancia en esa plaza de garaje. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento es contrario a la normativa de protección de datos pues carece de la legitimación necesaria ya que la instalación de esta videocámara en una plaza de garaje particular, no cuenta con la autorización de su comunidad de propietarios. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad de las entidades denunciadas con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00013/2014) a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, titular de la plaza de garaje nº ** de la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES XXXXXXXXXXXX ***POBLACIÓN.1 (A CORUÑA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03100/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su plaza de garaje, para la colocación de la cámara de videovigilancia. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de la cámara situada en la plaza de garaje nº **. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de la cámara, o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara en caso de no obtener la autorización citada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a la XXXXXXXXXXXX. SUBCOMUNIDAD DE GARAJES De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es