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A-00014-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00014/2014 RESOLUCIÓN: R/00504/2014 En el procedimiento A/00014/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REPLAY S.L., vista la denuncia presentada por LA POLICIA LOCAL DE VALENCIA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Municipal de Valencia (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad REPLAY S.L. (en adelante la denunciada) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "REPLAY S.L." ubicado en B.B.B.. A dicha denuncia presentada por la Policía Municipal, se acompañan, entre otros documentos, un croquis de situación del sistema de videovigilancia, en el que se aprecia con claridad la existencia de dos cámaras instaladas en el exterior del edificio, dos fotografías en las que aparecen las cámaras ubicadas en la fachada del inmueble, con enfoque dispuesto hacia la calzada (vía pública), y tres fotografías del detalle del MONITOR, en las que se constata claramente que a través del mismo se visiona vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Existen 12 cámaras. Modelo sam-1037, system pal, lens 3.6.m.m. Todas ellas fijas y sin capacidad de zoom ni de movimiento. Todas ellas se ubican en el interior de las instalaciones. Cada cámara enfoca a un punto fijo de modo continuo. Todas las cámaras cubren máquinas y zonas de juego, salvo la ubicada en la oficina, que cubre el acceso a la misma. Además, existen dos cámaras exteriores sobre la fachada del establecimiento. Se trata de dos cámaras antiguas deshabilitadas que se ubican sobre los accesos exteriores, dentro de carcasa, por motivos disuasorios. Estas cámaras, como se dice, por expresa indicación de la empresa de seguridad, no captan imagen alguna. No se capta audio. La denunciada aporta un plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que responden a motivos de seguridad, dado que se trata de una actividad de explotación de máquinas recreativas en la que existe un evidente manejo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de efectivo, por lo que existe riesgo de robo o atraco. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que existen carteles informativos y formularios a disposición del público, tanto en la entrada del local, como en su interior. Aportan fotografía y copia del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que, efectivamente, disponen de él, acompañando una copia del correspondiente formulario. - Existe conexión con Central Receptora de Alarmas: o Respecto de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras manifiestan que se trata de la empresa denominada ST TECNICOM, S.L., inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada. A su vez, la prestación de servicio de Central de Alarma se encuentra contratada con la empresa Instalación Técnica, Montajes, Seguridad, S.L. o Aportan copia del contrato de prestación de servicios firmado con la ST TECNICOM, S.L. y, a su vez, del contrato suscrito con Instalación Técnica, Montajes, Seguridad, S.L. o Aportan copia del VIDEOVIGILANCIA. “Documento de Seguridad” del fichero - Disponen de dos cámaras instaladas que se encuentran deshabilitadas, y que se utilizan a efectos disuasorios. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que únicamente accede una persona, a la que se identifica, en la que concurre la condición de gerente del negocio. - Las cámaras únicamente visualizan espacios interiores y el acceso a la oficina situada dentro del establecimiento. - Las cámaras graban imágenes en un sistema de videograbador digital PEGASO de 16 Canales, y se almacenan durante 10/15 días. Al sistema de grabación accede únicamente la gerente del negocio. El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00014/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 24 febrero de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 D.D.D., que dice actuar en nombre y representación de la entidad denunciada pero no lo acredita, mediante el que viene a aportar alegaciones al expediente, manifestando que se ha procedido a retirar las cámaras de video vigilancia, y para acreditarlo aporta acta notarial, en la que se incluyen fotografías. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 14 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Municipal de Valencia (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad REPLAY S.L. (en adelante la denunciada) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "REPLAY S.L." ubicado en B.B.B.. A dicha denuncia presentada por la Policía Municipal, se acompañan, entre otros documentos, un croquis de situación del sistema de videovigilancia, en el que se aprecia con claridad la existencia de dos cámaras instaladas en el exterior del edificio, dos fotografías en las que aparecen las cámaras ubicadas en la fachada del inmueble, con enfoque dispuesto hacia la calzada (vía pública), y tres fotografías del detalle del MONITOR, en las que se constata claramente que a través del mismo se visiona vía pública. SEGUNDO: Consta que en el establecimiento denunciado se han instalado cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad del establecimiento. TERCERO: Consta en el expediente que dos de esas cámaras se encontraban instaladas en la fachada del establecimiento, captando imágenes de la vía pública, tal y como se comprueba de las fotografías incorporadas al expediente. CUARTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras, mediante al menos un cartel en el que se recoge quien es el responsable de las cámaras, y por tanto, la entidad ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como que constan los impresos en los que se detalla la información del art. 5 LOPD, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 LOPD, y art. 3 y Anexo de la Instrucción 1/
  2. QUINTO: Consta que las cámara efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art- 26 LOPD y 7 de la Instrucción 1/
  3. Asimismo, consta que las imágenes se conservan por un periodo de 15 días, siendo inferior al mes previsto en el art. 6 de la citada Instrucción 1/
  4. SEXTO: Consta que, en fecha 24 de febrero de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D., que dice actuar en nombre y representación de la entidad denunciada pero no lo acredita, mediante el que acredita que las cámaras que el establecimiento tenía instaladas en el exterior han sido retiradas. Asimismo, consta instalada una cámara en la fachada, pero se acredita que únicamente capta la entrada al establecimiento, considerándose una captación proporcionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  5. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  6. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento sito en la B.B.B. se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad REPLAY S.L. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad REPLAY S.L., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento sito en la B.B.B., que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que las dos cámaras que la entidad denunciada tenía instaladas en la fachada del establecimiento se encontraban dirigidas hacia la vía pública, y se encontraban captando imágenes desproporcionadas. Así se puede comprobar con las imágenes del monitor en el que se visualizan las cámaras, en las que se observa la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras instaladas en el establecimiento denunciado, en la en B.B.B., de la entidad REPLAY S.L. estaban enfocadas directamente hacia la vía pública, captando imágenes de la misma, de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada REPLAY S.L., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 24 de febrero de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., que dice actuar en nombre y representación de la entidad REPLAY S.L., pero sin acreditarlo en ningún momento en este expediente, en el que aporta Acta Notarial en el que se hace constar que en la fachada del local ubicado en la en A.A.A., “en toda su longitud, no existen cámaras, a excepción de una ubicada en el porche de acceso, orientada no hacia la calle sino hacia la propia puerta de entrada”. Ya en el interior, el Sr. Notario comprueba “la inexistencia de cámaras que permitan desde dicho interior visualizar el exterior del local, además de estar los cristales decorados con vinilo”. Asimismo, al permitirse la entrada al lugar donde se ubica el monitor, “compruebo visualiza tan solo la puerta de entrada al local sin que se observe en modo alguno la vía pública.” A su vez, el Notario aporta fotografías en las que se puede comprobar que las cámaras exteriores han sido retiradas, y que la cámara instalada en la puerta capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 mínimamente la vía pública, entrando dicho supuesto dentro de la excepción recogida en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto, en este caso, se había constatado la existencia de dos cámaras de video vigilancia que se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por parte de la entidad denunciada, se ha procedido a retirar dichas cámaras. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00014/2014) a la entidad REPLAY S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad REPLAY S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA POLICIA LOCAL DE VALENCIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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