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A-00015-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00015/2014 RESOLUCIÓN: R/00988/2014 En el procedimiento A/00015/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: ********* y domicilio en la calle (C/....................1)(Alicante), vista la denuncia presentada por Dª D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en adelante la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de video vigilancia en la calle (C/....................1) (Alicante), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que la referida Comunidad de Propietarios tiene instaladas dos cámaras que apuntan a su terraza enfrente de su bar, habiendo sido colocadas dichas cámaras con el único objetivo de espiarla a ella y a sus clientes. Según señala la denunciante estas cámaras se han instalado sin permiso de la Junta de propietarios de la Comunidad de Vecinos y tienen expuestos en lugar visible, dispositivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 23 de agosto de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al representante de la Comunidad de Propietarios, siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”. El 4 de octubre de 2013 se solicita información directamente a la Comunidad de Propietarios que la recibe el 17 de octubre de 2013 tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. Con fecha 10 de diciembre de 2013, a la vista de la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados, se cursa oficio de solicitud de colaboración a la Policía Local de EL CAMPELLO, obteniéndose contestación registrada el 28 de enero de 2013, en la que se pone de manifiesto lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se realiza inspección el 21 de enero de 2014, en la urbanización APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX, que se corresponden con la dirección a la que se refiere la solicitud de colaboración, pudiendo observarse, tal y como se demuestra en las exposiciones fotográficas, que en el interior de la misma, y más concretamente en la puerta de acceso interior a la edificación, hay ubicadas dos cámaras de vigilancia, desconociéndose si están activas en esos momentos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 o Se procede a realizar consulta al administrador que tiene encomendada la gestión de la urbanización, siendo esta “Administración MEGAFINCAS” con domicilio en la A.A.A.). o Dicha Administración informa que se aprobó en Junta de Propietarios los servicios de vigilancia de la empresa DISIMAN MEDITERRANEO S.L., y que dicha empresa es la que gestiona las cámaras y que actualmente no están en funcionamiento. Sólo se utilizan en época estival, para realizar el control de acceso a la urbanización por la puerta interior, la cual no da a la vía pública, ya que han tenido problemas con diversas personas ajenas a la Comunidad de Propietarios. o En referencia a la ubicación de las cámaras, tal y como se puede observar en las exposiciones fotográficas que se adjuntan, una de ellas enfoca a la puerta de entrada exclusivamente, pero la otra enfoca a un patio comunitario que, a su vez, linda con la zona costera en donde se sitúa una playa pública, desconociendo el poder de captación de la misma por lo que no se puede determinar que se estén grabando imágenes en una zona pública. Con su informe, la Policía Local actuante acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia que la orientación de las cámaras se dirige hacia la vía pública. TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 18 de marzo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. La notificación se dirigió a la empresa de administración de fincas que se encarga de la administración de la comunidad denunciada, puesto que la primera notificación fue recogida en la dirección de la comunidad el 21 de febrero de 2014 por Dª E.E.E., aunque la notificación iba dirigida a “Comunidad de Propietarios, (C/....................1), Alicante”. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de abril de 2014 se recibe una carta de D. C.C.C., presidente de la comunidad denunciada en la que informa que el responsable del fichero de esta comunidad, D. B.B.B. presentó escrito de alegaciones el 31 de marzo de 2014 ante la Subdelegación del Gobierno en Alicante, reafirmándose la comunidad en los argumentos allí expuestos. El 7 de abril de 2014, se registra en esta Agencia el escrito de alegaciones anteriormente citado, en el que el responsable del fichero de la comunidad denunciada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 D. B.B.B., pone de manifiesto lo siguiente: - La Policía Local de El Campello, se personó en el domicilio de la administración de fincas que gestiona la comunidad de propietarios Apartamentos XXXXXXXXXXX, solicitando el documento en el que se informa del número de registro del fichero de videovigilancia de la citada comunidad en el Registro General de Protección de Datos. Se hace entrega de este documento a la Policía Local (se aporta copia) el código de inscripción es el ***COD.1. - En el momento en el que la Policía Local realizó la visita a la Comunidad de Propietarios, el sistema de videovigilancia no estaba operativo, debido a una gotera que dañó seriamente al grabador, siendo sustituido por otro por la empresa Dysiman Mediterráneo, S.L., pasando cuatro meses sin funcionamiento del sistema. Al no estar conectado a Central Receptora de Alarmas ni ser visualizado a tiempo real por nadie, no se dieron cuenta de este error hasta que no llegó la revisión que se hace cada seis meses. - El videograbador se encuentra en una sala cerrada con llave, de la que sólo existe una copia que está custodiada en el domicilio de la administración de fincas. Es necesario un código o clave para acceder a las imágenes que sólo conoce el responsable del fichero. - Adjuntan varias imágenes de la zona de captación de sus dos cámaras para acreditar que las mismas no visualizan vía pública, sino únicamente elementos comunitarios. Una de las cámaras capta los accesos de la puerta trasera de la urbanización que da acceso a la playa y la otra cámara el patio comunitario. - Cuentan con dispositivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada. Estos carteles son arrancados periódicamente por la denunciante, teniendo la comunidad que reemplazarlos, adjunta copia de las facturas de compra de los últimos cuatro carteles. - La instalación del sistema de videovigilancia cuenta con el consentimiento de la Junta de Propietarios, como así informó la administración de fincas a la Policía Local. - Que la denuncia es infundada, puesto que quién la realiza tiene muchos conflictos con la comunidad, que además tiene un sistema de videovigilancia en su bar que fue denunciado por esta comunidad de propietarios ante la Agencia sin que se haya tenido noticia hasta el día de hoy. Aporta copia del comunicado del Director de esta Agencia en la que se informa de la inscripción del fichero y de su código, imágenes de la zona de captación de las dos cámaras en las que se aprecia que se captan elementos comunitarios, fotografías de los carteles informativos y de las facturas de la compra de los carteles y fotografías de las cámaras del bar de la denunciante “Jet Set- Beach Bar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la comunidad situada en la Calle la calle (C/....................1)(Alicante), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras que graban imágenes. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: *********. TERCERO: Se realiza inspección el 21 de enero de 2014, en la urbanización APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX, por parte de la Policía Local de El Campello, que en su informe al que acompañan fotografías recoge que en el interior de la comunidad denunciada, hay ubicadas dos cámaras de vigilancia. Una de ellas enfoca a la puerta de entrada, pero la otra enfoca a un patio comunitario que, a su vez, linda con la zona costera en donde se sitúa una playa pública, desconociendo el poder de captación de la misma por lo que no se puede determinar que se estén grabando imágenes en una zona pública. CUARTO: La comunidad denunciada aporta durante el trámite de audiencia previa, fotografías de los carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada en los que se identifica al titular ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. QUINTO: Las cámaras graban. El fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. SEXTO: El sistema de videovigilancia se compone de dos cámaras que captan imágenes de elementos comunitarios, tal y como se acredita con las fotografías aportadas durante el trámite de audiencia previa. Una de las cámaras capta la puerta trasera de la urbanización que da acceso a la playa y la otra el patio comunitario interior. SÉPTIMO: A pesar que tanto la empresa de administración de fincas como la comunidad de propietarios afirman que el sistema de videovigilancia tiene la autorización de la junta de propietarios no hay constancia en el expediente del acta en la que se plasme dicha autorización. A través de diligencia de 21 de enero de 2014, se hace constar que en el correo electrónico recibido de la Policía Local de El Campello en respuesta a la colaboración solicitada desde esta Agencia, y en su escrito posterior registrado el 28 de enero de 2014, aunque se hace referencia a la remisión de un acta aprobada en la junta de propietarios de la comunidad de propietarios Apartamentos XXXXXXXXXXX, no se acompaña realmente copia de dicho documento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, hay que informar a la comunidad de propietarios denunciada, que la denuncia que ellos interpusieron frente a la aquí ahora denunciante, Dª D.D.D., dio origen al procedimiento nº: A/00150/2013 que finalizó por medio de resolución de 28 de noviembre de 2013, notificada tal y como consta en el expediente, tanto a Dª D.D.D. como a D. C.C.C.. Este procedimiento ha dado origen a su vez, al expediente de actuaciones nº: E/07207/2013 para el seguimiento y control de la adopción por parte de Dª D.D.D. de las medidas requeridas por parte de esta Agencia. III En segundo lugar, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. IV En la comunidad situada en en la calle (C/....................1)(Alicante), se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras exteriores. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso que nos ocupa nos encontramos con dos circunstancias diferentes que van a suponer la infracción del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD, que dice: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El consentimiento en materia de videovigilancia en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal está relacionado con el régimen jurídico de las mismas, ya que debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  6. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  7. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia en zonas comunes de la propiedad horizontal necesita tener la autorización de los propietarios que forman la misma, en concreto necesita del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En este caso concreto, tal y como se recoge en los hechos probados, la comunidad denunciada no ha acreditado que el sistema de videovigilancia cuente con el consentimiento de la Junta de propietarios, concretado en la mayoría legalmente establecida. En relación con la probable captación de imágenes de la vía pública o de zonas públicas, por parte de las cámaras denunciadas hay que señalar, que la comunidad de propietarios ha acreditado que las dos cámaras que componen su sistema de videovigilancia captan elementos comunitarios por ello es necesario que conste el consentimiento de la junta de propietarios a la instalación del sistema. V El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX, toda vez que es quien decide C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento al no contar con la mayoría legal establecida en la normativa reguladora de la propiedad horizontal, para la instalación de un sistema de videovigilancia que capta elementos comunes de la comunidad de propietarios, vulnera la LOPD ya que el tratamiento de datos que se realiza no cuenta con presupuesto legitimador. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00015/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: ********* y domicilio en la calle (C/....................1)(Alicante), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: *********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02676/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia que capta elementos comunitarios. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la instalación del sistema. En el caso de que no pueda contar con la autorización de la junta de propietarios, deberá acreditar la retirada de las cámaras instaladas en elementos comunes por medio, de fotografías que evidencien dicha circunstancia.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: ********* y a la empresa que la gestiona ADMINISTRACIÓN MEGAFINCAS. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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