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A-00016-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00016/2014 RESOLUCIÓN: R/00716/2014 En el procedimiento A/00016/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escritos de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la (C/......................1), BADAJOZ cuyo titular es Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1 (en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que junto con su escrito aporta copia de un documento del Ayuntamiento de Mérida, sin embargo en esta Agencia sólo se ha recibido el escrito de denuncia en donde manifiesta que la denunciada tiene expuestos carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada en lugares poco accesibles en los que no identifica al responsable del fichero. Por otro lado la Dirección General de Policía aporta acta de inspección de 15 de febrero de 2013 en la que recoge que el sistema denunciado está compuesto de tres cámaras instaladas en la fachada de la vivienda, el cartel no identifica al responsable del fichero y que no han podido entrevistar en persona a la titular del sistema. Adjuntan también una copia del informe de la Policía Local de Mérida que pudo entrevistarse con la denunciada que les manifestó que las cámaras captaban únicamente su propiedad y que fueron instaladas por la empresa Seguridad Terrón, S.L. Adjuntan fotos de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 5 de julio de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la denunciada, reiterándose la misma ante la falta de respuesta el 25 de septiembre de 2013. Finalmente la denunciada responde a través de un escrito registrado el 3 de octubre de 2013, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La titular del sistema de videovigilancia instalado en el nº 2 de la (C/......................1) (Badajoz) es la denunciada. - El sistema fue instalado por la empres Seguridad Terrón, S.L. que no le ha facilitado factura a pesar de habérsela reclamado en varias ocasiones. - El sistema se instala ante las amenazas realizadas por un vecino (el denunciante) a la denunciada que aporta copia de denuncia ante la Policía. - Señala que las cámaras están captando una vía particular y aporta copia de una comunicación del Director General de Urbanismo de fecha 7 de junio de 2010, en contestación a un escrito presentado por D. C.C.C. en representación de los vecinos de la (C/......................1)solicitando autorización para cerrar dicha travesía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En el comunicado se recoge textualmente “que no existe inconveniente por parte de este ayuntamiento en que se cierre la calle, ya que se trata según las escrituras aportadas de una calle particular. - Aporta copia ILEGIBLE de una escritura pública. - Aporta croquis situación de los dos carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada y fotografía de los mismos en las que se aprecia que no identifica al responsable del fichero. - Aporta copia de la claúsula informativa sobre videovigilancia completada con los datos de la responsable del fichero, en la que se indica que los datos se almacenan durante 15 días. - El sistema de videovigilancia se compone de cuatro cámaras, tres de ellas son exteriores y están instaladas a lo largo de la fachada de la vivienda denunciada, tienen zoom. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que las tres cámaras recogen imágenes de la (C/......................1). - El sistema de videovigilancia está formado por cuatro cámaras, un monitor y un videograbador. Se presume que las cámaras graban pero a través de diligencia realizada por el subinspector actuante el 20 de enero de 2014, consultando el Registro General de Protección de Datos, no se encuentran ficheros de videovigilancia inscritos a nombre de la titular del sistema de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 26 de febrero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de marzo de 2014, se ha recibido en esta Agencia, un correo electrónico de la denunciada en el que pone de manifiesto: - - El 26 de febrero ha recibido la notificación del acuerdo de trámite de audiencia. No sabía que había que pedir permiso para instalar las cámaras, se lo pidió a los vecinos que le dijeron que no les importaba excepto al vecino que la ha denunciado que es el causante de que haya instalado el sistema de videovigilancia pues la amenaza y le pone denuncias falsas ante el Ayuntamiento. El cartel informativo es el que le puso el instalador de las cámaras. No tiene inconveniente en quitar las cámaras. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 PRIMERO: En la vivienda situada en la (C/......................1), BADAJOZ, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras, tres de ellas son exteriores con zoom y están instaladas en la fachada del edificio denunciado. SEGUNDO: La titular de esta videocámara es Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1. TERCERO: Las cámaras están captando una vía particular y se aporta copia de una comunicación del Director General de Urbanismo de fecha 7 de junio de 2010, en contestación a un escrito presentado por D. C.C.C. en representación de los vecinos de la (C/......................1) solicitando autorización para cerrar dicha travesía. En el comunicado se recoge textualmente “que no existe inconveniente por parte de este ayuntamiento en que se cierre la calle, ya que se trata según las escrituras aportadas de una calle particular”. Esta calle no es privativa de la denunciada sino que sus titulares son los propietarios de las viviendas que dan a la (C/......................1). La denunciada no ha acreditado que cuenta con la autorización de la mayoría de estos propietarios. CUARTO: Tal y como se aprecia en las imágenes que aporta la denunciada, tiene expuestos dos carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada pero que no identifican al responsable del fichero o tratamiento. Aporta copia rellena del formulario informativo que incorpora la clausula del artículo 5.1 de la LOPD. QUINTO: Al estar conectadas a un videograbador se presupone que las cámaras graban, sin embargo a través de diligencia de consulta la Registro General de Protección de Datos, de 20 de enero de 2014, no hay constancia que haya fichero de videovigilancia inscrito a nombre de la titular del sistema de videovigilancia aquí denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En la vivienda situada en la (C/......................1), BADAJOZ, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras, tres de ellas exteriores. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la denunciada, Dª A.A.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso que nos ocupa, las cámaras están enfocando a una vía particular cuyos titulares son los vecinos de la (C/......................1), no obstante la denunciada no ha acreditado contar con el consentimiento de estos para instalar el sistema de videovigilancia, estos hechos suponen una infracción del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD, que dice: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Tal y como ya se ha indicado, la denunciada necesita de la autorización de sus vecinos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 en principio y teniendo en cuenta que la calle particular se constituye en cosa común a todos los vecinos y sobre la misma deben decidir todos los condueños, habrá que estar a la regulación contenida en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH) ya que en su ámbito de aplicación se incluyen las comunidades del artículo 396 del Código Civil. Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone lo siguiente: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Su artículo 14 de la LPH, en relación con las competencias de la Junta de Propietarios, órgano representativo de la comunidad, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  6. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  7. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia en cosas comunes a todos los vecinos, necesita tener la autorización de los propietarios titulares de las mismas, en concreto se necesitaría el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En este caso concreto, tal y como se recoge en los antecedentes y hechos probados, la denunciada no ha acreditado que la instalación de su sistema de viedovigilancia cuente con el consentimiento de sus vecinos, concretado en la mayoría anteriormente citada. Así pues la denunciada para estar legitimada en el tratamiento de datos (captación de imágenes) que realiza a través de sus cámaras deberá contar con la autorización de sus vecinos expresada a través de la mayoría legalmente exigida. Tendrá que tener en cuenta además que una vez obtenido el consentimiento de sus vecinos deberá cumplir con el resto de condiciones establecidas en la LOPD, sobre todo respecto a la identificación del responsable del tratamiento en los carteles que tiene expuestos y en el caso de que sus cámaras graben imágenes, deberá inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Este tratamiento al no contar con el consentimiento de sus vecinos expresado con la mayoría legal establecida, vulnera la LOPD ya que el tratamiento de datos que se realiza no cuenta con presupuesto legitimador. V Por último, hay que tener en cuenta la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00016/2014) a Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1 y domicilio en la (C/......................1), BADAJOZ, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/01872/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • que cuenta con la autorización de sus vecinos para la instalación de su sistema de videovigilancia que capta la travesía particular titularidad de todos ellos. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, de copia del documento en el que se autorice la instalación de las videocámaras en cosas comunes. En el caso de que no pueda contar con la autorización de sus vecinos, deberá acreditar la retirada de las cámaras instaladas en zonas comunes por medio, de fotografías que evidencien dicha circunstancia.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. con NIF nº: **NIF.1. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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