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A-00016-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00016/2016 RESOLUCIÓN: R/00676/2016 En el procedimiento A/00016/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en (C/....1) EN LAS PALMAS enfocado hacia vía pública. En concreto, se denuncia que en la fachada de la vivienda existe al menos una cámara de video que graba de forma continua la vía pública, sin autorización y sin cartel. SEGUNDO: Con fecha 1 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00016/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante, produciéndose un intento de notificación a la denunciada, titular del inmueble en el que la cámara se encuentra instalada, siendo devuelta la misma. En concreto, de acuerdo con los antecedentes obrantes en esta Agencia, la notificación del procedimiento A/00016/2016 -dirigida a la propietaria en (C/....1), Nº 188-, ha sido devuelta por dirección incorrecta, según consta en documento obrante en el expediente, al que se incorpora la correspondiente certificación del servicio de correos. TERCERO: Con fecha 9 de marzo de 2016, tiene entrada en la Agencia el escrito de la denunciante, en el que expone que inicialmente –por error- facilitó los datos correspondientes al lugar de instalación de las cámaras en (C/....1), Nº 188, cuando realmente, el sistema de cámaras denunciado se encuentra instalado en la (C/....1), Nº 181. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente informar que la instalación de un sistema de videovigilancia tiene que cumplir una serie de requisitos legales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “

  1. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  2. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. II El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, en la redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara, en el exterior de la finca a la que se refiere la denuncia que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), en su artículo 130.1, establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 47: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 87 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que: “Artículo 87 Terminación 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.” Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la denunciante, en el momento de la denuncia se procedió a señalar erróneamente el lugar en el que las cámaras denunciadas se encontraban ubicadas, por lo que procede finalizar las presentes actuaciones, acordando su “terminación” mediante el ARCHIVO de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el transcrito artículo 87 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al concurrir causas sobrevenidas, y, en concreto, la existencia de un error imputable a la denunciante en relación con el lugar en el que las cámaras denuncias se encuentran instaladas, que imposibilitan materialmente la continuación del mismo. No obstante lo anterior, y habida cuenta de la existencia de material indiciario suficiente en orden a la posible persecución de una infracción administrativa en el ámbito de la videovigilancia por parte del denunciado, respecto de cuyo sistema de videovigilancia se ha procedido –por la denunciante- a aportar nuevos datos relativos a la ubicación física del mismo, por parte de esta Agencia se procederá a abrir nuevo expediente a los efectos de perseguir la posible conducta ilícita que se ha puesto de manifiesto en el curso del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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