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A-00016-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00016/2017 RESOLUCIÓN: R/02545/2017 En el procedimiento A/00016/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SANITAS S.A. DE SEGUROS, vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 31/10/2017 tiene entrada en la Agencia escrito de D. C.C.C., en el que denuncia la recepción de un mensaje electrónico en el que no se ocultan las direcciones electrónicas de los 23 destinatarios del mismo. Aporta copia de un correo electrónico remitido en fecha 19/10/2016 desde la dirección de correo electrónico ***WEB.1.es, con el asunto “Nuevo Servicio Cirugía Vascular”, recibido en su dirección de correo electrónico D.D.D., y en el cual se encuentran visibles las direcciones de correo electrónico de los 23 destinatarios del mismo. SEGUNDO: Con fecha 31/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00016/2017. Dicho acuerdo fue notificado a SANITAS S.A. DE SEGUROS. TERCERO: Notificado el acuerdo SANITAS S.A. DE SEGUROS efectuó las siguientes alegaciones: - La entidad desde la que se remitió el correo electrónico objeto de denuncia fue el Centro Médico Alcorcón. - Grupo Sanitas se estructura en distintas unidades de negocio: seguros, hospitales, residencial y dental. SANITAS S.A. DE SEGUROS se encuadra dentro de la unidad de negocio de seguros cuya actividad principal es el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de asistencia sanitaria, enfermedades y decesos. Dentro de su actuación no se encuadra la gestión de los centros médicos y cuestiones sanitarias que son las que se reflejan en el correo electrónico remitido por Centro Médico Alcorcón. - La dirección de correo electrónico ***WEB.1.es no figura asociada a ninguno de los dominios directamente gestionados por SANITAS, por lo que dicho correo no ha podido salir de sus sistemas, pero se ha comprobado en internet que pertenece a la red de SANITAS S.A. DE HOSPITALES. - Con anterioridad al hecho denunciado SANITAS S.A. DE SEGUROS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid tenía www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 implantados procedimientos definidos y adecuados para la gestión de riesgos e incidentes de este tipo y no se ha registrado ninguno lo que acredita la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección de datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 19/10/2016 el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico D.D.D. un correo electrónico remitido desde la dirección de correo electrónico ***WEB.1.es con el asunto “Nuevo Servicio Cirugía Vascular”, en el cual se encuentran visibles las direcciones de correo electrónico de los 23 destinatarios del mismo. SEGUNDO: En fecha 19/10/2016 el dominio sanitas.es era titularidad de SANITAS S.A. DE SEGUROS, siéndolo desde su registro en fecha 12/09/2000. TERCERO: La dirección IP ***IP.1 del dominio sanitas.es está asignada a SANITAS S.A. DE SEGUROS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I I La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” II La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.

  1. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  2. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que el denunciante recibió un correo electrónico remitido desde la dirección de correo con dominio de SANITAS S.A. DE SEGUROS (***EMAIL.3), donde se visualizaban direcciones de correo electrónico de terceros, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  3. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así SANITAS S.A. DE SEGUROS ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el dato personal del denunciante, su dirección de correo electrónico. Infracción grave que podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el art. 45.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la LOPD. V No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado ya que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, si bien, la entidad denunciada debió obrara con mayor diligencia se aprecia la concurrencia de culpa leve. SANITAS S.A. DE SEGUROS ha de tener en consideración en lo sucesivo que debe atender además de lo dispuesto en la ley 34/2002 las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el uso a la modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO ( con copia oculta), en lugar del habitual CC. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00016/2017) a SANITAS S.A. DE SEGUROS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. d)de dicha norma. 2.- REQUERIR a SANITAS S.A. DE SEGUROS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se le insta a poner los medios necesarios para salvaguardar la confidencialidad de las direcciones de correo electrónico en caso utilización del correo electrónico para enviar simultáneamente un mensaje a más de un destinatario. 3.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a SANITAS S.A. DE SEGUROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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