1/14 Procedimiento Nº: A/00017/2014 RESOLUCIÓN: R/00590/2014 En el procedimiento A/00017/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/........................1) cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio denunciado orientado hacia su propiedad y la vía pública. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y copia del escrito amistoso remitido al denunciado, con fecha 19 de febrero de 2013, instándole a modificar la ubicación de los dispositivos en los límites de su propiedad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones 1.1 Con fecha 16 de julio de 2013 se solicita información al titular del sistema, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 1.2 Con fecha 26 de agosto de 2013 se reitera la solicitud de información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2013 en los que comunica: D. A.A.A. es el titular de las cámaras instaladas. La empresa EQUIPOS DE SEGURIDAD ALARPER S.L.U realizó la instalación del sistema de videovigilancia. Se acompaña copia de la factura de compra emitida por la empresa instaladora a cargo de la mercantil EXELERO S.L., con fecha 11 de febrero de 2013 (documento Doc.1) en relación a los equipos de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Existen dos cámaras de seguridad, instaladas respectivamente: o Cámara 1: patio trasero. Enfoca la zona de su propiedad. o Cámara 2: porche de entrada a la vivienda. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 El sistema dispone de un grabador de 4 CH, en el que sólo están instaladas las dos cámaras citadas. La grabación se realiza en disco duro, con un tiempo de conservación aproximado de 8 días. El sistema sólo es visualizado por el responsable a través de internet, ya que el equipo no se encuentra conectado a ningún monitor de visualización. En documento Doc.2 adjunta reportaje fotográfico de las imágenes visualizadas por las cámaras en fechas 31 de agosto, 7 y 9 de septiembre de 2013, en las que pueden observarse: La Cámara 1 recoge un espacio privativo de la vivienda. La Cámara 2 capta un ángulo del porche de entrada a la vivienda y un área de vía pública. 1.3 Con fecha 31 de octubre de 2013, se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE MURCIA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 en el que el Inspector Jefe de Policía Local, comunica: La vivienda unifamiliar, distribuida en tres plantas y sita en (C/........................1) de MURCIA, colinda con las siguientes vías públicas: (C/........................2) y (C/........................3); como puede comprobarse en los planos de situación adjuntos (folios 6 y7). Frente a la fachada principal de la vivienda (C/ (C/........................1)) existe un solar sin urbanizar. Del mismo modo en (C/........................4), existe otro solar colindante al lateral de la vivienda. Se acompaña diligencia fotográfica nº 11 (folio nº 18). El propietario de la vivienda, D. A.A.A., facilita a los agentes actuantes los siguientes documentos (adjuntos en Anexo I): o Copia de factura de instalación del equipo de seguridad de fecha 11 de febrero de 2013, emitida a cargo de la empresa EXELERO S.L, propiedad del responsable del sistema. o Informe de instalación del equipo de seguridad, en el cual se detalla la ubicación de las cámaras. o Reportaje fotográfico con las capturas de imágenes realizadas por las cámaras en fechas 31 de agosto, 7 y 9 de septiembre de
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda ubicada en la(C/........................1), de MURCIA se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. A.A.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la(C/........................1), de MURCIA, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda de la persona denunciada, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, la cámara que la persona denunciada, D. A.A.A., tiene instalada en la entrada de su vivienda en la(C/........................1), de MURCIA, se encuentra enfocada hacia la vía pública, captando imágenes de la misma, de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Por tanto, como consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a D. A.A.A., debido a la existencia de dicha cámara. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la persona denunciada ha presentado alegaciones al mismo, manifestando que la Policía local de Murcia ha señalado que la cámara no graba ningún ángulo de la vivienda del denunciante, y que así se lo comunican al denunciado, que consta instalado un cartel informando de la presencia de las cámaras, que la grabación es proporcionada porque no se captan imágenes de otros domicilios, que el denunciado ha solicitado a la empresa de seguridad que vuelva a ajustar la cámara de seguridad, y si eso no es posible solicitará autorización para grabar ese rincón de la vía pública. Con relación a las manifestaciones efectuadas por la persona denunciada, se pone de manifiesto que, efectivamente, de las imágenes aportadas al expediente en fase de actuaciones previas, la cámara que tienen instalada en el patio interior, y que se encuentra dirigida hacia la vivienda del denunciante, no capta imágenes de la vivienda contigua, y por tanto, con respecto a esta cámara, no se aprecia vulneración a la LOPD. Sin embargo, la cámara que se encuentra instalada en la fachada de la entrada de la vivienda, y denominada nº 2, capta no solamente el acceso a la vivienda del denunciado, sino que también capta y graba ampliamente imágenes de la vía pública, en la medida en que se observa la acera, la calzada y los vehículos estacionados en la acera de enfrente. Por tanto, esta captación se considera desproporcionada y que vulnera lo dispuesto en el art. 6 LOPD. Por su parte, la persona denunciada manifiesta que con esta cámara no se capta viviendas contiguas, en la medida en que además, en la acera de enfrente no hay viviendas. En cualquier caso, con esta cámara se captan imágenes de personas que transitan por las aceras, y en ningún caso puede ser considerada como proporcional. Por otro lado, manifiesta el denunciado que ha solicitado a la empresa de seguridad que modifique el ángulo de la cámara, de tal manera que ya no se capten imágenes de la vía pública, o que en caso contrario solicitará la autorización para captar ese espacio de vía pública. Señalar a este respecto, que únicamente los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tienen competencia exclusiva para instalar cámaras en espacios públicos, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados, como ya se ha señalado anteriormente. Con relación al hecho de que han solicitado a la empresa de seguridad que modifique el ángulo de la cámara, de tal manera que ya no se capten imágenes de la vía pública, señalar que esta circunstancia no ha quedado acreditada, y por tanto, se considera que la cámara denominada nº 2 en el expediente, se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Además, esta cámara no se encuentra amparada por lo que dispone el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, la cámara que la persona denunciada tiene instalada en la entrada de la vivienda de la(C/........................1), de MURCIA enfoca a la vía pública. Esta captación no puede entenderse amparada por lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, en la medida en que, de las imágenes aportadas al expediente, se constata que la cámara capta la acera, la calzada e incluso la acera de enfrente, y no un espacio privado en el que se capta mínimamente un espacio público. Por tanto, en la medida en que ha quedado acreditado que la cámara que la persona denunciada D. A.A.A., tiene instalada en la entrada de su vivienda capta imágenes desproporcionadas de la vía pública, procede apercibir a la persona denunciada. Además, en la medida en que no consta que se haya producido un cambio en el ángulo de captación de la cámara, se va a requerir a la persona denunciada para que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien la reoriente, de tal manera que no se capte la vía pública, ni la acera, tal y como se capta en la actualidad, sino únicamente el interior de su vivienda. En el caso de que opte por mantener la cámara, siempre en los términos del requerimiento, deberá proceder a instalar un cartel para informar de la presencia de la cámara, en el que conste quien es el responsable de la cámara, y que es la persona o entidad ante la ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 LOPD y art. 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006, así como inscribir el fichero con la denominación de “Videovigilancia”. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00017/2014) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara de video vigilancia instalada en la puerta de acceso a la vivienda, o bien, la reoriente de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en que se encontraba situada que acrediten que ya no consta instalada, o bien, en el caso de que opte por reorientarla, fotografías del monitor en el que se compruebe que la cámara ya no capta imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, en el caso de que opte por reorientar la cámara, se recuerda que debe instalar un cartel en el que conste el responsable de la cámara, y deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de video vigilancia. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01568/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es