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A-00017-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00017/2018 RESOLUCIÓN: R/00523/2018 En el procedimiento A/00017/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A. Y B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES Procedimiento Nº: A/00017/2018 ACUERDO DE AUDIENCIA PREVIA AL APERCIBIMIENTO De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. Y B.B.B., en virtud de denuncia presentada por C.C.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/11/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son A.A.A. Y B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/...1) (Valencia) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que : “zonas que abarca la vidovigilancia por cámaras …:

  1. a)Fachada anterior : Cámara enfocada ala cía pública (C/...1) (Valencia).
  2. b)Fachada posterior: Cámara enfocada sobre la parcela de la vivienda sita en la calle (C/...2) Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de tres cámaras). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00017/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 12/03/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Lo bien cierto es que no existen tres cámaras, sino cuatro” “las cámara sitas en la fachada anterior enfocan…. Única y exclusivamente dentro de nuestra propiedad ” “las cámaras instaladas en la fachada posterior …recogen exclusivamente las imágenes del patio o terraza trasera y la piscina,” Aportando como prueba, documento de la Policía Local, en el que se afirma: “que la parcela del chalé está vigilada con cuatro videocámaras que enfocan a varios ángulos de la misma, y que en el momento de la comprobación al menos, enfocan todas ellas hacia puntos de su parcela, no enfocando ninguna de ellas hacia ningún lugar sensible que pueda atentar contra la intimidad de ningún vecino ni de la vía pública” Aporta así mismo fotografías de la captura de pantalla de las cámaras, en donde se aprecia que el área captada se limita a su espacio privativo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23/11/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son A.A.A. Y B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/...1) (Valencia) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que : “zonas que abarca la vidovigilancia por cámaras …:
  3. c)Fachada anterior : Cámara enfocada ala cía pública (C/...1) (Valencia).
  4. d)Fachada posterior: Cámara enfocada sobre la parcela de la vivienda sita en la calle (C/...2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de tres cámaras). SEGUNDO: Consta que los responsable de la instalación del sistema de videovigilancia son D. A.A.A. Y B.B.B. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 12 de marzo de 2018 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales (fotografías e informe de la policía local) que acreditan la proporcionalidad de las imágenes captadas por las cámaras objeto de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 23/11/2017 en donde se comunica la instalación de varias cámaras en su domicilio, enfocando hacia la vía pública y las fincas adyacentes. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en el cual se dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En fecha 12/03/18 se reciben las alegaciones del denunciado el cual esgrime como principal argumento de defensa--- la proporcionalidad de las imágenes capturadas por las cámaras--, acreditándolo a través de prueba documental (fotografías e informe de la policía local). El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “ Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ExamInado el informe emitido por la policía local, que al tener ésta la condición de autoridad y en virtud de lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” disfruta del principio de presunción de veracidad, acredita la proporcionalidad de las imágenes al afirmar: “que la parcela del chalé está vigilada con cuatro videocámaras que enfocan a varios ángulos de la misma, y que en el momento de la comprobación al menos, enfocan todas ellas hacia puntos de su parcela, no enfocando ninguna de ellas hacia ningún lugar sensible que pueda atentar contra la intimidad de ningún vecino ni de la vía pública” Asimismo, de las fotografías aportadas (capturas de pantalla), se comprueba que las imágenes captadas, se circunscriben exclusivamente al espacio privativo del denunciado. Conviene recordar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. La mera visualización de las cámaras instaladas no supone afectación al derecho a la intimidad de terceros, siendo lógica por otra parte la presencia próxima de las mismas al tratarse de propiedades que comparten pared medianera. Las imágenes obtenidas pueden ser utilizadas para acreditar (prueba en derecho) el presunto autor material de hechos delictivos, pudendo grabar comportamientos y/o actuaciones contrarios a las buenas relaciones de vecindad o actos vandálicos contra propiedad ajena. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditada la proporcionalidad del sistema de video-vigilancia objeto de la denuncia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas en todo momento hacia su espacio privativo, pudiendo usar las imágenes capturadas para acreditar la comisión de hechos delictivos ante las autoridades competentes, que serán los encargados de analizar las mismas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el presente procedimiento A/00017/2018. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a a D. A.A.A. Y B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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